P. LVII/2008Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA EJERCER EL DERECHO AL DISFRUTE DE VACACIONES INICIA UNA VEZ TRANSCURRIDOS LOS 2 MESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 19
Conforme al precepto citado, los trabajadores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación disfrutarán de 2 periodos de vacaciones al año entre los periodos de sesiones a que se refiere el artículo
3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, en la inteligencia de que los servidores públicos designados para cubrir los recesos disfrutarán de aquéllas dentro de los 2 primeros meses siguientes al del periodo inmediato de sesiones. En ese sentido, el plazo genérico de prescripción para demandar el disfrute de esas vacaciones, previsto en el artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
, inicia una vez transcurrido el referido plazo de 2 meses, momento a partir del cual el servidor público afectado podrá reclamar su disfrute.
Precedentes
Conflicto de trabajo 1/2007-C. Suscitado entre Francisco Javier Rivas Sánchez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 31 de enero de 2008. Unanimidad de nueve votos.
El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número LVII/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho.
Tesis relacionadas
- PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS QUE SON SEPARADAS DE SU EMPLEO. EL PLAZO DE DOS MESES PARA QUE OPERE DEBE COMPUTARSE POR EL NÚMERO DE DÍAS NATURALES QUE CORRESPONDAN A CADA UNO.
- PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. ES APTA PARA ACREDITAR EL NÚMERO DE SEMANAS COTIZADAS Y EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA.
- CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS ENTRE UN PLENO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE DIFERENTE CIRCUITO, PERO DE LA MISMA REGIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVERLA.