XVIII.1o.10 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SENTENCIAS QUE CONTIENEN PENA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, ALTERNATIVA O SUSTITUTIVA. SON INAPELABLES TANTO PARA EL SENTENCIADO COMO PARA EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL OFENDIDO Y SUS CAUSAHABIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 1281
El título sexto del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos establece un sistema de impugnación de las resoluciones jurisdiccionales con la finalidad de garantizar a las partes los principios procesales de legalidad estricta, de igualdad o equilibrio procesal y de buena fe, entre otros, enunciados en los numerales
2, 3 y 7
. Dicho sistema se integra con diversos medios de impugnación: a) ordinarios, como son los recursos de revocación, de apelación, de nulidad, de reposición del procedimiento (complementada con la facultad del tribunal superior para suplir la deficiencia de la defensa y ordenar dicha reposición), de denegada apelación y queja; y b) extraordinarios, como es la anulación de sentencia ejecutoria. Además, en los artículos
190, 199 y 200
del código procesal en cita, el legislador estatal dispuso que las resoluciones jurisdiccionales sólo son impugnables en los casos y términos previstos por la ley, y estableció la legitimación procesal para impugnarlas, con las salvedades que ésta prevé, para quienes sean parte en el proceso, así como para el ofendido y su asesor legal cuando aquél coadyuva con el Ministerio Público en el procedimiento principal, por lo que respecta a puntos relevantes para el ejercicio de sus derechos, independientemente de las facultades de impugnación que tiene dentro del procedimiento especial de reparación; así, en el numeral 199 estableció como regla general, que ambas partes, es decir, el sentenciado y el agente del Ministerio Público están en aptitud de apelar las sentencias; a su vez, en el artículo 200 concedió al ofendido o a sus causahabientes el derecho de apelarlas cuando se hayan constituido como coadyuvantes en el proceso y las razones en las que se sustente la sentencia impliquen la imposibilidad de obtener la reparación de daños y perjuicios, inclusive por la vía civil. Sin embargo, como una excepción a la regla general, las sentencias son inapelables cuando contengan una sanción no privativa de libertad, alternativa o sustitutiva, lo que obedece al espíritu de otro principio procesal de naturaleza específica de que está imbuido el sistema de impugnación local, relacionado con la inapelabilidad de las sentencias pronunciadas en procesos por delitos relativamente menos graves, de conformidad con los motivos expuestos por el legislador al expedir el actual Código de Procedimientos Penales, en el entendido de que no especificó si solamente el sentenciado era el que no tendría acceso al referido recurso o tampoco el agente del Ministerio Público o el ofendido y, en su caso, sus causahabientes; por el contrario, sin hacer excepción alguna, decidió que ese tipo de sentencias serían inapelables; de lo que se concluye que su inapelabilidad alcanza también al agente del Ministerio Público, al ofendido y sus causahabientes. De tal forma que donde la ley no distingue, el juzgador tampoco puede ni debe hacerlo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 153/2007. 30 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Paniagua Amézquita. Secretario: Eduardo Alberto Olea Salgado.