III.4o.A.47 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS. CUANDO SE ORDENA CON MOTIVO DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN CRÉDITO FISCAL PORQUE NO SE LEVANTÓ EL ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO AL MOMENTO EN QUE ÉSTAS SE DETECTARON, LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A DEVOLVERLAS A LA PERSONA A QUIEN LE FUERON EMBARGADAS, SIN QUE SEA NECESARIO QUE ÉSTA ACREDITE TENER UN DERECHO REAL SOBRE ELLAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 1224
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 39/2006, publicada en la página 175, abril de 2006, Tomo XXIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL
.", estableció que de la interpretación sistemática de los artículos
43, 46 y 152 de la Ley Aduanera
, y a efecto de no dejar en estado de inseguridad al interesado ni permitir que la autoridad arbitrariamente determine el momento de levantar el acta circunstanciada, éste debe ser cuando al realizarse el acto material del reconocimiento se advirtiera alguna irregularidad ante quien presentó las mercancías para su despacho aduanal. Por otra parte, el artículo
157, cuarto párrafo
, de la citada ley, dispone que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que ésta pasó a propiedad del fisco federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria su devolución o, en su caso, el pago de su valor, dentro del plazo de dos años. En esa tesitura, se concluye que cuando con motivo de la declaratoria de nulidad de un crédito fiscal, por no levantarse la indicada acta de irregularidades al momento en que se detectaron, se ordena la devolución de las mercancías embargadas, la autoridad aduanera se encuentra obligada a devolverlas a la persona a quien le fueron embargadas, ya que en ninguna parte de la porción normativa del referido precepto 157 se advierte que el legislador hubiese establecido que sea necesario que el interesado acredite tener un derecho real sobre la mercancía embargada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 622/2007. Administrador Local Jurídico de Guadalajara. 21 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Rodolfo Munguía Rojas.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 67/2009
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 57/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 141, con el rubro: "
EMBARGO PRECAUTORIO DE MERCANCÍAS CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SU DEVOLUCIÓN O EL PAGO DE SU VALOR PROCEDE A FAVOR DE QUIEN COMPRUEBE TENER UN DERECHO SUBJETIVO SOBRE ELLAS
."