1a. LII/2008Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
CORREDURÍA PÚBLICA. LOS ARTÍCULOS 6o., FRACCIÓN V, Y 20, FRACCIONES XI Y XII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 24 DE MAYO DE 2006).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 390
Los citados artículos, reformados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2006, al establecer que los corredores públicos están impedidos para fungir como fedatarios de actos jurídicos mercantiles sobre inmuebles, no transgreden la garantía de irretroactividad de la ley tutelada por el artículo
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pues, por un lado, dicha prohibición no afecta su patente para actuar como fedatarios públicos y, por el otro, en materia de facultades legales no opera la teoría de los derechos adquiridos o iura quaesita, en tanto que los corredores públicos son personas que por disposición de la ley reciben la fe pública del Estado por un acto de delegación a través de la patente correspondiente, es decir, están facultados para autenticar y dar forma en términos de ley a los instrumentos en que se consignen actos y hechos jurídicos, los cuales al ser certificados por aquéllos adquieren eficacia erga omnes -con efectos generales-; de ahí que su función contribuye al orden público, a la tranquilidad de la sociedad en que se actúa y otorga certeza jurídica. Esto es, el corredor público realiza o facilita la conclusión de negocios mercantiles ajenos y su actuación se constriñe a la mera intervención como asesor en diferentes transacciones de índole mercantil, como mediador o consejero de las partes que celebran actos de comercio, y a dar testimonio de la legalidad de esos actos; sin embargo, las particulares facultades en que se traduzca esta actuación han de determinarse y modificarse por la ley dentro de márgenes apreciables, por lo que es evidente que dicha actividad está sujeta a la potestad del Estado para restringirla o ampliarla a fin de garantizar su adecuado desarrollo. Así, partiendo del principio de interés público el legislador puede modificar y adecuar las potestades conferidas a los entes con el objeto de hacer operable la vida social, pues admitir que las facultades consagran derechos adquiridos limitaría indebidamente la función legislativa, la cual no debe quedar supeditada a un interés particular, sino obedecer en todo momento al interés común.
Precedentes
Amparo en revisión 1070/2007. Gamill Abelardo Arreola Leal. 5 de marzo de 2008. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
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