P./J. 35/2008 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA CUESTIONAR EN ELLA LA DESIGNACIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES POR NO TENER DENTRO DE SUS PRERROGATIVAS CONSTITUCIONALES PARTICIPAR EN LA MISMA, NI SER SUSCEPTIBLE DE CAUSARLES UN DAÑO O PRIVARLOS DE UN DERECHO.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 956
Conforme a los artículos
89, fracción II, 90 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
,
2o. y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
y
3, fracción XI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones
, la administración pública federal será centralizada y paraestatal y, para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo, habrá, entre otras dependencias de la administración pública centralizada, Secretarías de Estado que podrán contar con órganos administrativos desconcentrados, correspondiendo al Presidente de la República nombrar y remover a los Secretarios de despacho. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que es facultad del Presidente de la República designar a los titulares de las dependencias, órganos desconcentrados y organismos descentralizados dependientes del Poder Ejecutivo Federal y, por el otro, que no existe alguna prerrogativa constitucional que tengan los Municipios a participar en dicha designación, resulta que carecen de interés legítimo para cuestionar la concerniente a los comisionados y del comisionado Presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, además de que ni es susceptible de causarles un daño ni de privarlos de algún derecho.
Precedentes
Controversia constitucional 59/2006. Municipio de Coxcatlán, Estado de San Luis Potosí. 15 de octubre de 2007. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez.
El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número 35/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho.