2a. LXXIII/2008Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
AGENTE ADUANAL. EL ARTÍCULO 165, FRACCIÓN V, DE LA LEY ADUANERA QUE ESTABLECE LA CANCELACIÓN DE LA PATENTE DEL MISMO AL HABER SIDO CONDENADO EN SENTENCIA DEFINITIVA POR LA COMISIÓN DE DELITOS FISCALES, NO PREVÉ UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA, POR LO QUE NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 437
El hecho generador de la cancelación de la patente a que se refiere el citado precepto legal, no constituye una sanción administrativa, sino la pérdida de un atributo necesario para seguir ejerciendo la función de agente aduanal, consistente en "ser condenado en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de delitos fiscales". Es decir, se trata de un requisito esencial que el legislador tomó en cuenta para el inicio y para la continuación del cargo, que presupone honorabilidad en la persona que solicite la patente o, en su caso, que la desempeñe, desvirtuándose cuando se dicta sentencia condenatoria en contra del solicitante de la patente, lo cual trae como consecuencia que el solicitante no pueda obtener dicha patente, o bien, le sea cancelada, si la existencia de una sentencia condenatoria surge cuando el agente ya ejerce el encargo conferido. Por tanto, es claro que la cancelación decretada en términos del referido precepto legal no puede violar el principio de proporcionalidad de las sanciones ni el de prohibición de penas infamantes establecidos en el artículo
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
.
Precedentes
Amparo directo en revisión 80/2008. Daniel Amado Solís Rodríguez. 14 de mayo de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco García Sandoval.