P. XXXVI/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 190, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, QUE PREVÉ EL REQUERIMIENTO DE APORTAR COPIAS CERTIFICADAS O EL COTEJO CON LAS QUE OBRAN EN LOS ARCHIVOS DE LA AUTORIDAD, EN EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER UNA DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Abril de 1998; Pág. 125
La Suprema Corte ha establecido que para que los posibles afectados con una resolución privativa de derechos puedan presentar, en el procedimiento respectivo, las pruebas y formular los alegatos que estimen convenientes para su defensa, resulta necesario que tengan acceso oportuno a los medios de convicción aportados por las demás partes, pues de otro modo, la posibilidad de defensa descrita se dificultaría o, incluso, llegaría a ser nugatoria. Esta situación puede presentarse cuando no obren en el expediente respectivo las pruebas aportadas por las partes, sino que deban consultarse en procedimientos diversos, aun cuando se lleguen a encontrar en los propios archivos de la autoridad que deba emitir la resolución, dado que podría darse la situación de que, por múltiples factores, el interesado no llegara a acceder a ellos oportunamente, perdiendo así la posibilidad de rendir pruebas y alegar en su favor. En consecuencia, debe concluirse que el requerimiento contenido en el segundo párrafo del artículo
190 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial
, consistente en que, cuando se ofrezca como prueba un documento que obre en los archivos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, deberá precisarse el expediente donde se encuentre y solicitarse la expedición de la copia certificada relativa o el cotejo con la copia simple que se exhiba, se apega a la garantía de audiencia prevista en el artículo
14 constitucional
, puesto que con tal prevención se pretende que los elementos de prueba que sean necesarios para emitir la declaración administrativa, se encuentren al alcance de todas las partes interesadas y, así, facilitar su defensa.
Precedentes
Amparo en revisión 1664/97. Jorge Navarro Islas. 17 de febrero de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta de marzo en curso, aprobó, con el número XXXVI/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.