I.3o.T.184 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. EL VOTO SECRETO ES CONDICIÓN ESENCIAL DE LA LIBERTAD SINDICAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 1175
El derecho a la libertad sindical constituye un elemento básico de cualquier Estado democrático de derecho, conforme a lo establecido, entre otros, en los artículos
39, 40, 41 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Organización Internacional del Trabajo, organismo especialista en la materia a través del Convenio 87; en consecuencia y atento a que la autoridad como rectora del proceso laboral está obligada a garantizar el ejercicio pleno de este derecho, se considera que el voto en el recuento por la titularidad del contrato colectivo debe efectuarse en forma secreta, como expresión del libre sufragio. Lo anterior, porque al ser el voto la expresión esencial y concreta de una sociedad democrática, dado que representa el ejercicio soberano del ciudadano para expresar su opinión, su preferencia, en la representación de sus intereses, requiere de un máximo de libertad para que el trabajador esté en posibilidad de decidir a plenitud, pues su confidencialidad debe ser garantía para que se evite toda clase de intimidación a la hora de sufragar. En este orden de ideas, el carácter secreto del voto es elemento esencial para que se hagan valer los principios básicos de la democracia entre los trabajadores, por lo que deben adoptarse las medidas necesarias para que se exprese la voluntad de la clase trabajadora al momento de elegir al sindicato que tendrá la titularidad del contrato colectivo de trabajo. Por tanto, si la autoridad en su calidad de rectora del proceso, al ordenar el desahogo de la diligencia de recuento no establece esta condición elemental para que el ejercicio del voto se pueda considerar libre, se violenta el derecho a la libertad sindical, pues tal abstención de la autoridad limita el derecho de los trabajadores para poder decidir a plenitud.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 23083/2007. Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana. 9 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.
Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de septiembre de 2008, la Segunda Sala declaró parcialmente improcedente la
contradicción de tesis 74/2008-SS
en que participó el presente criterio.