I.3o.T.185 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. CONDICIONES EN QUE SE DEBE EFECTUAR EL RECUENTO PARA GARANTIZAR LA LIBERTAD SINDICAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 1173
En razón a que el derecho a la libertad sindical constituye un elemento básico de cualquier Estado democrático de derecho, conforme ha sido reconocido en el artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y las diversas jurisprudencias y tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concatenado con el hecho de que la autoridad tiene la rectoría del proceso laboral, pues le corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
604 y 621 de la Ley Federal del Trabajo
y además que tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso para garantizar a los trabajadores sufragantes el ejercicio pleno de sus derechos, al desahogar la diligencia de recuento, y tomando en lo que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo
931 de la Ley Federal del Trabajo
, cuando se trata de titularidad del contrato colectivo, la autoridad debe aplicar los principios, elementos y marcos normativos que contenga y determinen un sistema de votación con instrumentos esenciales, como son: a) Padrón integrado con la información que le brinden la empresa, los sindicatos contendientes y terceros (IMSS, INFONAVIT, SAR, etc.), pues la autoridad puede allegarse de cualquier medio idóneo para confeccionarlo; b) Lugar neutral y de fácil acceso a los trabajadores que participen en esa jornada, como puede ser el local de la Junta, plaza pública, escuela, etc., diverso al de la empresa y de los locales sindicales de las organizaciones contendientes, y contar con las características necesarias para evitar cualquier tipo de presión o de lesión a los votantes. Estarán presentes en la jornada comicial únicamente la autoridad laboral y los representantes de los sindicatos en el número previamente determinado por aquélla, sin la presencia del patrón o representante de éste; c) Boletas y urnas que deberán tener características de fácil comprensión para los votantes y que serán del conocimiento previo de los representantes sindicales. Una vez aprobadas deberán ser foliadas y rubricadas. Consecuentemente, deberá ordenarse la existencia de mamparas que protejan al votante al momento de elegir al sindicato de su preferencia, además de colocar en un lugar visible las urnas en donde depositará su voto; d) Los votantes deberán identificarse mediante documento oficial como puede ser credencial del Instituto Federal Electoral, pasaporte o cartilla del Servicio Militar Nacional y/o recibo de pago. Únicamente podrán sufragar las personas que aparezcan en el listado elaborado por la autoridad; e) Tiempo suficiente para la votación para que puedan concurrir los trabajadores; de ser necesario la autoridad podrá fijar que la diligencia se lleve a cabo en un día hábil o inhábil; f) Diligencia de la recepción de la votación en la que la autoridad procederá a recibir el sufragio de los trabajadores de manera libre y secreta, únicamente ante la presencia de los representantes de los sindicatos contendientes y en la que, de haber objeciones, las recibirá sólo respecto de los trabajadores que concurran a la jornada; y g) Concluida la votación la autoridad procederá a la apertura de las urnas y al cómputo correspondiente en presencia de los representantes y se hará constar en el acta; en caso de existir objeciones, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas, como lo marca la fracción V del numeral 931 de la Ley Federal del Trabajo, en la que se desahogarán, en caso de existir, tanto las objeciones a los trabajadores que acudieron al recuento como al contenido de las boletas, finalizando con la resolución correspondiente. Atento a ello, dado que la autoridad es la rectora del proceso, si al ordenar el desahogo de la diligencia de recuento no estableció estas condiciones mínimas para que el ejercicio del voto se pueda considerar libre, se violenta el derecho a la libertad sindical, pues tal abstención de la autoridad limita el derecho de los trabajadores para poder decidir a plenitud.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 23083/2007. Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana. 9 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 10 de septiembre de 2008, la Segunda Sala declaró parcialmente improcedente la
contradicción de tesis 74/2008-SS
en que participó el presente criterio.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 461/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 28/2012 (10a.) de rubro: "
RECUENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. CUANDO SE OFRECE COMO PRUEBA PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PUEDEN SEÑALAR PARA SU DESAHOGO EL DOMICILIO DE LA EMPRESA DONDE LOS TRABAJADORES PRESTAN SUS SERVICIOS, SIEMPRE Y CUANDO NO HAYA OBJECIÓN FUNDADA DE ALGUNO DE LOS SINDICATOS EN CONFLICTO
."