I.13o.T.207 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA OMISIÓN O NEGATIVA DE LA JUNTA DE NOMBRARLE AL TRABAJADOR PERITO DE SU PARTE CUANDO HABIÉNDOLE DESIGNADO UNO LO REVOCÓ Y SEÑALÓ UNO PARTICULAR, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL QUEJOSO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 1118
La
fracción II del artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo
obliga a la Junta de Conciliación y Arbitraje a nombrar los peritos que correspondan al trabajador cuando habiéndolo designado no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen. En la hipótesis de que la Junta designa perito al trabajador por así habérselo solicitado en términos de la fracción I del citado precepto, pero posteriormente lo revoca y señala uno particular, y éste, una vez aceptado y discernido el cargo, no se presenta a su desahogo ni emite el dictamen correspondiente, el empleado ya no está en aptitud de solicitar que se le designe otro, por haber externado su voluntad de que el Estado se liberara de la obligación de proporcionárselo al proponer a su experto y habérsele tenido con ese carácter; consecuentemente, si la Junta niega u omite la designación de un nuevo perito, no viola las garantías de seguridad jurídica del quejoso.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 195/2008. Pedro Sánchez Romero. 4 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.