1a. XLII/2008Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR DICHOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 5
La imposición y la sustitución y conmutación de las penas son instituciones diametralmente distintas entre sí, pues mientras aquélla tiene su fundamento en el artículo
21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y consiste en la privación de un bien, previamente prevista en la ley, impuesta por la autoridad judicial en virtud del proceso seguido al responsable de una infracción penal; el beneficio de la sustitución y conmutación de la pena, que es un privilegio que otorga el Estado al sentenciado para reemplazarla por otra de menor severidad, tiene su origen constitucional en el artículo
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, conforme al cual la Federación, a través del Congreso de la Unión, debe organizar el sistema penitenciario, lo que se traduce en la exigencia de elaborar disposiciones federales que prevean las condiciones en que las personas privadas de su libertad deben purgar sus condenas. Así, dicho órgano legislativo tiene amplias facultades para establecer los casos en que no procede conceder dichos privilegios, o dejar dicha determinación a discreción del juzgador, sin que aquél esté obligado a explicar su proceder, pues el derecho a la sustitución y conmutación de las penas no se encuentra reconocido como un derecho fundamental del sentenciado. En ese tenor, se concluye que el artículo
101 del Código Fiscal de la Federación
, al establecer los casos en que no procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, no viola el artículo 21 de la Constitución Federal, ya que en este ámbito no hay afectación de derechos individuales, pues al tratarse de un privilegio que el legislador puede o no otorgar al reo, es evidente que la Carta Fundamental no concede a los sentenciados el derecho inviolable a que se sustituya por otras medidas la pena de prisión que una sentencia firme les ha impuesto, o a que se les aplique una condena condicional en lugar de la ordinaria determinada por el Juez. Esto es, si dichos privilegios no forman parte del sistema para la imposición de las penas, es inconcuso que las condiciones que el legislador establezca para otorgar o no las citadas prerrogativas no pueden violar garantías individuales.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1092/2007. 12 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 1a./J. 134/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 103, de rubro: "
DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR DICHOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
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