2a./J. 91/2008Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL JUICIO RELATIVO ES PROCEDENTE CONTRA ACTOS DE LOS AYUNTAMIENTOS, VINCULADOS CON LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL NO TRATARSE DE COMICIOS PERTENECIENTES A LA MATERIA ELECTORAL.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 68
Conforme a lo dispuesto en el artículo
229, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México
, el juicio contencioso es procedente contra resoluciones administrativas emitidas por las autoridades municipales; en tanto que el precepto
1o., segundo párrafo
, del propio ordenamiento establece que, salvo disposición en contrario, esa codificación no es aplicable, entre otras, a la materia electoral y a los conflictos suscitados por la elección de autoridades auxiliares municipales. Ahora bien, en términos de los artículos
56 y 74 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México
, los Consejos de Participación Ciudadana no son autoridades auxiliares municipales, sino órganos de comunicación y colaboración entre la comunidad y las autoridades, aunado a que, materialmente, sus funciones son de mera coadyuvancia y de contribución al mejoramiento y desarrollo de la vida de su comunidad; por tanto, el juicio contencioso es procedente contra los actos provenientes de la elección de los miembros de los Consejos de Participación Ciudadana, al ser de naturaleza administrativa y no electoral. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que conforme a lo previsto en el artículo
73, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México
, aquellos consejos se integran por elección de los habitantes convocada por los Ayuntamientos, también lo es que tal procedimiento es ajeno a la materia electoral, en la medida en que no se refiere a la integración de las autoridades electas en el ámbito local, mediante voto universal, libre, secreto y directo, que conforme a lo dispuesto en los artículos
115, fracciones I y VIII, 116, fracción IV, inciso a), y 122, apartado C, bases primera y segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, son únicamente: Gobernadores, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, así como Jefe de Gobierno y Asamblea Legislativa, estos dos últimos del Distrito Federal. En congruencia con lo expresado, los dispositivos
35, 38, 65, 66, 113, 114 y 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
corroboran que, en esa entidad, los comicios locales se refieren sólo a la elección de Gobernador, legisladores locales y Ayuntamientos, quienes al ser electos popularmente pueden actuar como autoridades en los términos previstos en la propia Constitución Local y en las leyes secundarias, y dado que en sus funciones emiten actos vinculantes, susceptibles de afectar derechos de los gobernados, es necesario justificar constitucionalmente su designación y actuación posterior.
Precedentes
Contradicción de tesis 32/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 7 de mayo de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Tesis de jurisprudencia 91/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de mayo de dos mil ocho.