III.5o.C.136 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SOCIEDADES CIVILES. EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, QUE ESTABLECE EL LUGAR EN EL QUE DEBE OTORGARSE LA ESCRITURA CONSTITUTIVA DE LAS MISMAS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 121 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 2436
Este precepto de la Ley Fundamental dispone que en cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los demás, en tanto que el diverso dispositivo de la legislación sustantiva civil estatuye que el acto jurídico por el que se constituya una sociedad, debe constar en escritura pública otorgada ante notario que tenga su adscripción en el domicilio de dicha persona moral; luego, es claro que este último numeral no vulnera la citada previsión constitucional, toda vez que de lo que señala no se advierte que contemple regulación alguna referente a los actos por los que se haya constituido una sociedad civil que se hubiesen llevado a cabo en distinta entidad federativa, ya que aparte de que no hace alusión al respecto, tampoco niega la validez de los que se celebren en el exterior; conclusión que se corrobora por el hecho de que, atendiendo al principio de territorialidad de la norma, el indicado arábigo local únicamente es aplicable a los actos jurídicos que se celebren en el Estado de Jalisco, dado que precisamente éste constituye el ámbito espacial de validez del código sustantivo en comento, como se desprende de su propia denominación.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 23/2008. Carlos Estrella Quintero y otros. 6 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Edgar Estuardo Vizcarra Pérez.
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