IV.2o.T.121 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. LA SUSPENSIÓN ORDENADA POR LA JUNTA EN SU PRIMERA ETAPA PARA INVESTIGAR LA IDENTIDAD DEL PROPIETARIO O RESPONSABLE DEL CENTRO DE TRABAJO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 2296
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 98/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 272, de rubro: "
CONDENA EN CONTRA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IGNORA EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PATRÓN, DEBIENDO LA JUNTA LABORAL, EN USO DE SUS FACULTADES PARA MEJOR PROVEER, ORDENAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE AQUÉL
.", determinó que cuando la Junta, en la fase de arbitraje, advierta que no compareció la parte demandada y que no existen elementos para determinar su identidad, haciendo uso de la facultad para mejor proveer, debe ordenar la investigación que permita conocer a la persona física o moral responsable de la fuente de trabajo para decretar, en su caso, la condena en su contra. Ahora bien, lo anterior debe entenderse en el sentido de que es necesario conocer la identidad del responsable de la fuente de trabajo para decretar condena en su contra, pero no para llevar a cabo la audiencia trifásica, la cual debe realizarse conforme al artículo
878 de la Ley Federal del Trabajo
, y si bien es cierto que puede suspenderse, también lo es que sólo es posible en las hipótesis previstas en la citada ley y en los casos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esa tesitura, si la Junta durante la celebración de la etapa de demanda y excepciones de la aludida audiencia suspende su desahogo para investigar la identidad del propietario o responsable del centro de trabajo demandado, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento laboral porque, por una parte, no es un requisito previsto por la ley o determinado por la jurisprudencia para la continuación de tal audiencia, sino únicamente para el dictado del laudo; y, por otra, porque tampoco se encuentra dentro los casos previstos por la referida legislación para la procedencia de la suspensión de la audiencia; consecuentemente, procede decretar la reposición del procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 947/2007. Beatriz Adriana Garza Sosa. 13 de febrero de 2008. Unanimidad de votos en cuanto al sentido, con voto de salvedad que emite el Magistrado Alfredo Gómez Molina en cuanto al tema de la tesis. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretario: Miguel Ángel Cantú Cisneros.
Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de mayo de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 44/2008-SS en que participó el presente criterio.