I.13o.T.204 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL REGISTRO DE UNA ASOCIACIÓN PROFESIONAL CUYOS MIEMBROS LABORAN EN EMPRESAS DEDICADAS A LA COMPRA, VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO DEL PETRÓLEO (GAS L.P.) EN DOS O MÁS ENTIDADES FEDERATIVAS. AL NO ENCONTRARSE CONTEMPLADA DICHA ACTIVIDAD EN LA LEGISLACIÓN COMO DE COMPETENCIA FEDERAL, CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL RESPECTIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Pág. 1747
Si bien es verdad que el artículo
366 de la Ley Federal del Trabajo
no establece como requisito para negar el registro de un sindicato el relativo a la competencia de la autoridad de trabajo que deba conocer de él; también lo es que ello se advierte del numeral
527
de la citada legislación, al señalar que corresponde a las autoridades federales la aplicación de las normas laborales en los casos precisados en dicho precepto. Ahora bien, si una asociación profesional cuenta con miembros que laboran en dos o más empresas dedicadas a la compra, venta y distribución de gas licuado del petróleo (gas L.P.) en dos o más entidades federativas, pero dicha actividad no la realizan al amparo de una autorización o concesión federal, no corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social conocer del registro de la asociación, sino a la Junta Local respectiva, toda vez que la actividad comercial de las empresas no se encuentra contemplada en la legislación como de competencia federal, ni se trata de empresas administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, que actúen en virtud de un contrato o concesión federal, o que ejecuten trabajos en zonas federales.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2673/2007. Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Distribución de Gas L.P., Combustibles y Lubricantes de la República Mexicana. 31 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.