PC.III.A. J/23 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa
APROVECHAMIENTOS A LAS EMPRESAS DEDICADAS AL TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y EXPENDIO AL PÚBLICO EN GENERAL DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO. EL OFICIO 349-B-903, QUE CONTIENE LA AUTORIZACIÓN PARA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA (CRE) REALICE SU COBRO, SE ERIGE MATERIALMENTE COMO UN ACTO LEGISLATIVO Y, POR ENDE, SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN CONSTITUYE UNA CONDICIÓN PARA SU EFICACIA JURÍDICA.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo III; Pág. 3385
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones diferentes al analizar si el oficio 349-B-903, de 27 de noviembre de 2018, expedido por el jefe de la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), por medio del cual se autorizó a la Comisión Reguladora de Energía (CRE) para realizar el cobro de diversas cuotas bajo la figura de aprovechamientos a las empresas dedicadas al transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público en general de gas licuado de petróleo, constituye o no un acto de carácter general y, por ende, si para efectos de su eficacia jurídica resultaba necesario que el oficio en cuestión se publicara en el Diario Oficial de la Federación.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que el oficio 349-B-903 de 27 de noviembre de 2018, expedido por el jefe de la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual autoriza a la Comisión Reguladora de Energía para realizar el cobro de diversas cuotas bajo la figura de aprovechamientos a las empresas dedicadas al transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público en general de gas licuado de petróleo, se erige materialmente como un acto legislativo de naturaleza general y abstracta y, por ende, su publicación en el Diario Oficial de la Federación constituye una condición de eficacia para que produzca efectos jurídicos.
Justificación: El análisis del oficio 349-B-903 de 27 de noviembre de 2018, firmado por el jefe de la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que autoriza a la Comisión Reguladora de Energía para realizar el cobro de aprovechamientos por supervisión anual de permisos, específicamente los identificados en su anexo bajo los números 126 y 130 por concepto de "Distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución" y "Expendio al público de gas licuado de petróleo mediante estación de servicio con fin específico", permite a este Pleno de Circuito establecer que dicha comunicación oficial se erige materialmente como un acto legislativo, pues no se trata de una mera comunicación entre autoridades, sino que constituye una disposición de observancia general y abstracta, en la medida en que impacta de manera directa en la esfera jurídica de todos los sujetos que tienen permisos de "Distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución" y "Expendio al público de gas licuado de petróleo mediante estación de servicio con fin específico"; es decir, el oficio en cuestión se refiere a la generalidad y no a una persona específica, en tanto que contiene el desarrollo constitucional y legal que justifica la autorización del cobro de aprovechamientos que percibe el Estado por una función pública, a cargo de los particulares que se ubiquen en los supuestos relativos, los cuales serán destinados a la Comisión Reguladora de Energía, con el propósito de cumplir con el mandato contenido en el octavo párrafo del artículo 28 de la Constitución General y en la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, que otorga a los órganos reguladores las atribuciones necesarias para cumplir con sus responsabilidades, entre otras, que las Comisiones puedan disponer de los ingresos derivados de contribuciones y aprovechamientos, producto de sus servicios. En ese sentido, no puede soslayarse que en términos del artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos de carácter general que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos ahí descritos (reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares, formatos, lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones) expedidos por las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos; lo anterior cobra sentido, si se toma en cuenta que tanto el artículo 22, fracción VIII, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, como el diverso 27, fracción XVIII, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, disponen que los citados órganos tienen, dentro de sus atribuciones, solicitar la publicación de las disposiciones de carácter general que expidan y demás resoluciones y actos que estimen deban publicarse en el indicado medio oficial de la Federación. De igual manera, los artículos 3o. del Código Civil Federal y 7o. del Código Fiscal de la Federación, disponen que la eficacia o vigencia de los actos administrativos de carácter u observancia general –como es el caso del oficio 349-B-903–, está condicionada a que los mismos se hayan publicado en el Diario Oficial de la Federación. Consecuentemente, la falta de publicación de esa comunicación oficial en los términos apuntados, únicamente impide su aplicabilidad a los participantes del sector, puesto que, al carecer de eficacia jurídica, sólo podría afectar la legalidad de los actos de aplicación.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 10/2022. Entre los sustentados por el Cuarto, el Quinto y el Séptimo Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2022. Unanimidad de siete votos de la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado y de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, René Olvera Gamboa, Jacob Troncoso Ávila, Roberto Charcas León, Oscar Hernández Peraza y Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Silvia Rocío Pérez Alvarado. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 171/2021, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 529/2019, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 522/2019.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 10/2022, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.