Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2024371
I.3o.C.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2024371
- Clave de tesis
- I.3o.C.1 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2692
- Publicación
- 2022-04-01
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES PARA LA GENERACIÓN Y ENTREGA DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR FUENTES RENOVABLES EN LA MODALIDAD DE AUTOABASTECIMIENTO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO ORAL MERCANTIL PARA DEMANDAR SU INCUMPLIMIENTO, SI SU NATURALEZA ES ADMINISTRATIVA Y TIENE COMO FINALIDAD LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2692
Hechos: La Jueza de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y Especializada en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, desechó por improcedente la demanda promovida en el juicio oral mercantil en que se reclamó, esencialmente, el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios integrales para la generación y entrega de energía eléctrica por fuentes renovables en la modalidad de autoabastecimiento, celebrado entre la promovente y un Municipio, cuyo objeto es la prestación del servicio de alumbrado público, así como en los inmuebles de su propiedad o que sean usados por el mismo para el desempeño de sus actividades de gobierno y administrativas, al igual que en aquellos en los cuales subvenciona, patrocina o tiene bajo su responsabilidad el pago por los servicios de energía eléctrica y que se encuentren debidamente contratados. Lo anterior, dado que la juzgadora estimó que la vía no resultó correcta, en tanto que, según su consideración, la adecuada es la civil.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el juicio oral mercantil para demandar el incumplimiento de los contratos de prestación de servicios integrales para la generación y entrega de energía eléctrica por fuentes renovables en la modalidad de autoabastecimiento, si su naturaleza es administrativa y tiene como finalidad la prestación de un servicio público.
Justificación: Lo anterior, porque siempre que la finalidad del contrato esté íntimamente vinculada al cumplimiento de las atribuciones del Estado, de tal manera que la satisfacción de las necesidades colectivas no sea indiferente a la forma de ejecución de las obligaciones contractuales, se entiende que se está en presencia de un contrato administrativo. Ello, porque si bien es cierto que el artículo 3o., fracción III, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada, dispone que no se considera servicio público a la generación de energía eléctrica para autoabastecimiento, como sucede en el caso, también lo es que dicha distinción obedece a que, como lo establece el diverso artículo 36, fracción I, del propio ordenamiento, la Secretaría de Energía tiene la facultad de otorgar permisos para brindar el servicio de autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales, siempre que no resulte inconveniente para el país a juicio de la propia secretaría; de ahí que de la interpretación conjunta de ambos artículos se obtiene que la distinción efectuada por el legislador atiende a que para el autoabastecimiento de energía eléctrica, pueden darse concesiones a particulares, lo que se traduce en que el Estado no brindará directamente ese servicio, por lo que no tiene la característica de ser público; sin embargo, lo relevante en la cuestión analizada es que el servicio de autoabastecimiento se contrató por un Municipio a efecto de brindar un servicio público, como lo es el de alumbrado. Por ello, atendiendo a la finalidad del contrato y al estar íntimamente vinculado al cumplimiento de las atribuciones del Estado, esto es, a brindar alumbrado público al Municipio demandado, es evidente que su naturaleza es administrativa, pues está dirigido a satisfacer una necesidad colectiva, que es el alumbrado público.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 208/2021. Even Energías Verdes Nacionales, S.A. de C.V. 9 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.
Tesis relacionadas
- LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL OFICIO DE AJUSTE DE FACTURACIÓN POR CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LA TIENE LA PROPIETARIA ACTUAL DEL INMUEBLE DONDE SE PRESTA ESE SERVICIO PÚBLICO, CUANDO TAMBIÉN TENGA LA CALIDAD DE CONSUMIDORA Y USUARIA FINAL, AUNQUE EL CONTRATO DE ADHESIÓN SE ENCUENTRE A NOMBRE DEL DUEÑO ANTERIOR.
- MODELOS DE CONVENIOS Y CONTRATOS DE ADHESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, APROBADOS POR LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
- COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. SUS FACULTADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 12, FRACCIÓN XXXIV, Y 72 DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.
- RESARCIMIENTO ECONÓMICO DE UN VEHÍCULO EMBARGADO EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA TRANSFERIDO PARA SU VENTA, DONACIÓN O DESTRUCCIÓN AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES. PARA CUANTIFICAR SU MONTO DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA, POR SER LA NORMA ESPECIAL.
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA (CRE) QUE REVOCA EL PERMISO PARA EXPENDER PETROLÍFEROS, POR LA OMISIÓN DE ENTREGAR LA PÓLIZA O DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA CONTRATACIÓN Y VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS Y LOS SEGUROS, PORQUE SE CONTRAVIENE EL ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL.
- PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE, ADEMÁS DE IMPONER MULTA POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES EN ESA MATERIA, DETERMINEN LA CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO Y LA PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN LA GACETA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
- SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. ELEMENTOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DE LA MATERIA Y SU MONTO, A EFECTO DE CONCEDER DICHA MEDIDA.
- PRUEBAS NO OFRECIDAS DURANTE LA VISITA DE INSPECCIÓN PERIÓDICA EN MATERIA DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. LA CITA DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL EMPLAZAMIENTO PARA EL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES DERIVADO DE ESA VERIFICACIÓN, NO IMPLICA QUE DEBA DÁRSELES VALOR PROBATORIO, AL EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.