III.1o.A.143 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ASESOR JURÍDICO EN MATERIA AGRARIA. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN NOMBRE DE EJIDATARIOS, COMUNEROS, SUCESORES DE EJIDATARIOS O COMUNEROS, EJIDOS, COMUNIDADES, PEQUEÑOS PROPIETARIOS, AVECINDADOS Y JORNALEROS AGRÍCOLAS (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Pág. 1733
De la interpretación armónica de los artículos
135, 136 y 179 de la Ley Agraria
, se colige que los asesores jurídicos en esa materia, están facultados para orientar, coadyuvar y, en su caso, representar a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas; sin embargo, esa atribución está limitada por el propio numeral 136 en su fracción I, tratándose de asuntos y ante autoridades agrarias. Por ende, el referido asesor jurídico no está facultado para promover juicio de amparo en representación del actor en el juicio agrario. Lo anterior es acorde con los principios que rigen la justicia agraria y el juicio de garantías, ya que el asesor jurídico en materia agraria tiene conocimientos especiales en esa materia, empero, no necesariamente los tendrá respecto del juicio constitucional, lo que implica que, probablemente, no brinde la adecuada asesoría. Aún más, el artículo
4o. de la Ley de Amparo
dispone que el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor, y el citado asesor jurídico no es el representante legal del promovente. No es óbice a lo antes argumentado, lo dispuesto por el numeral
5o., fracción VII, del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria
, en el sentido de que para el logro de sus objetivos la procuraduría tendrá, entre otras facultades, la de asesorar y representar a los sujetos agrarios ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, a fin de obtener la regularización de la tenencia de la tierra y la certificación y titulación de sus derechos; toda vez que de conformidad con el precepto
89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, los reglamentos pueden desarrollar las leyes, pero no ir más allá de lo que ellas establecen. No pasa inadvertida la jurisprudencia 2a./J. 199/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 506 del Tomo XXI, enero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "
AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO
.", la cual no es aplicable a la presente hipótesis, puesto que se refiere a distinta legislación, como es la regulatoria del procedimiento contencioso administrativo federal, y no a la relativa a la materia agraria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 114/2007. Luis Antonio Fermín Landín. 28 de agosto de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Rogelio Camarena Cortés. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez.
Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la
contradicción de tesis 13/2008-SS
, de la que derivó la tesis 2a./J. 75/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 14, con el rubro: "
ASESOR JURÍDICO O DEFENSOR EN MATERIA AGRARIA. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN REPRESENTACIÓN DE SUS ASESORADOS O DEFENDIDOS
."
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