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III.2o.C.139 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 170179
- Clave de tesis
- III.2o.C.139 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 2396
SENTENCIAS EN JUICIO MERCANTIL EJECUTIVO. PROCEDE HACER EL TRANCE Y REMATE DE LOS BIENES EMBARGADOS, AUNQUE NO ESTABLEZCAN TEXTUALMENTE DICHA FÓRMULA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 2396
Si en la sentencia ejecutoriada de un juicio mercantil ejecutivo, no se establece que procede hacer trance y remate de los bienes embargados para que con su producto se pague al acreedor, ello no constituye causa para dejar insubsistente el embargo decretado y menos aún, que impida tramitar el remate, pues el embargo decretado en un juicio ejecutivo mercantil es un acto procesal a través del cual son secuestrados bienes propiedad del demandado, con el objeto de garantizar las prestaciones que reclama el actor, para que en un momento dado y en su oportunidad, con el producto de dichos bienes, se haga el pago correspondiente de lo requerido y tiene como finalidad, evitar que el deudor oculte los bienes de su propiedad para eludir precisamente el embargo y hacer nugatorio el derecho del acreedor a recibir el pago por la obligación contraída; inclusive, dependiendo de las circunstancias que se presenten al desahogarse la diligencia de embargo pues en ocasiones el deudor puede quedar en calidad de depositario de los bienes, con los derechos y obligaciones que tal cargo le confieren. Luego, como el artículo
1077 del Código de Comercio
dispone que las sentencias definitivas deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos objeto del debate es claro que, una interpretación armónica de los artículos
1407 al 1410 del Código de Comercio
lleva a concluir que es la sentencia dictada en el juicio la que resuelve si el actor tiene derecho o no al pago reclamado; de manera que si su pretensión resultó fundada, únicamente en caso de que el deudor se niegue a realizar el respectivo pago en el plazo fijado en la propia sentencia de condena, tendrá lugar la venta judicial de los bienes embargados, pues aquélla no pierde su naturaleza de resolución condenatoria y de ahí, la ejecución procesal no es sino la consecuencia de que el demandado no cumpla voluntariamente con lo ordenado en el término que señale el Juez de instancia, dado que por "sentencia de remate", debe entenderse aquella en la que el Juez revisó la procedencia de la vía ejecutiva al pronunciar la definitiva y la estimó procedente; motivo por el cual, si se condena al demandado, es procedente la venta de los bienes embargados, aunque la sentencia omita establecer sacramentalmente que se proceda al trance y remate de los mismos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 16/2007. José Gabriel Pérez Berrueco y coags. 22 de junio de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Rodolfo Moreno Ballinas. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: José Dekar de Jesús Arreola.
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