I.4o.C.107 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
REMATE JUDICIAL. AUN CUANDO ESTÉ PRECEDIDO POR UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, SU PROCEDIMIENTO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DISPOSITIVO, SINO PREPONDERANTEMENTE POR EL PUBLICÍSTICO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6955
Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil, el ejecutante solicitó el remate de los derechos embargados al ejecutado; posteriormente pidió la adjudicación a su favor fuera de subasta, esta última petición fue denegada por el juzgador de primer grado. Al resolver el recurso de apelación, el tribunal de alzada confirmó la desestimación impugnada. En el juicio de amparo indirecto, el Juez de Distrito concedió la protección constitucional al ejecutante, sobre la base de que la Sala responsable sustentó su decisión en argumentos que no fueron invocados por el ejecutado, lo que en su concepto era ilegal, porque el procedimiento de remate provenía de un juicio ejecutivo mercantil, comprendido en el ámbito del derecho privado, regido por el principio dispositivo de litis cerrada, en donde, por regla general, la intervención oficiosa del juzgador estaba limitada estrictamente a cuestiones relacionadas "con la procedencia de la acción o con el control difuso de constitucionalidad".
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el remate judicial, aun cuando esté precedido por un juicio ejecutivo mercantil, su procedimiento no se encuentra regido por el principio dispositivo, sino preponderantemente por el publicístico.
Justificación: Lo anterior, porque en el procedimiento de remate no rige el principio dispositivo aun cuando el juicio de origen sea ejecutivo mercantil, dado que éste finalizó con la sentencia estimatoria que de modo firme decretó el trance y remate de lo embargado, para el caso de que el ejecutado no pagara el importe de la condena en el plazo fijado al efecto. Ante esta situación, conforme al artículo 1408 del Código de Comercio, si esa obligación de pago no se cumple surge la necesidad de que la cosa juzgada se haga efectiva, incluso de manera forzada, tal como lo ordena el séptimo párrafo del artículo 17 de la Constitución General.
Con este propósito el juzgador debe hacer que lo embargado se transforme en el instrumento idóneo (dinero) para solventar el pago material de la condena. Esto se logra con la enajenación de lo embargado, por regla general, mediante subasta, la cual no es la compraventa civil ordinaria, porque por lo regular no se cuenta con el consentimiento del titular o propietario del derecho o bien embargado. La mayoría de las veces la enajenación se hace en contra de su voluntad. Además, la trasmisión de la propiedad de lo embargado no la realiza el ejecutado, sino el juzgador, quien por no contar usualmente con el consentimiento del propietario, ni siquiera cabe considerar que actúe en virtud de alguna representación de éste.
Para llevar a buen fin esta extraordinaria tarea que implica la venta de cosas o derechos ajenos, el juzgador emite actos jurisdiccionales complementados con el ejercicio de auténticas potestades de imperio que le autorizan a disponer de lo embargado (quien en realidad dispone de manera directa e inmediata de lo embargado es el juzgador y no las partes del procedimiento) con la justificación del interés público de dar efectividad a la cosa juzgada y así patentizar el estado de derecho, lo cual tiene sustento en el precepto constitucional invocado, así como en la garantía de que existirá el más estricto apego a lo que ordenan las disposiciones que regulan el procedimiento de remate, cuya dirección está a cargo del juzgador.
Para la efectividad de esta garantía es indispensable que el Juez cuente con las más amplias facultades, que aseguren que cada acto integrante del procedimiento de remate coincida cabalmente con lo previsto en la ley; por lo que es admisible, incluso, que llegue a actuar oficiosamente cuando se requiera ajustar el curso del procedimiento a la ley, ante una desviación, así como para corregir cualquier anomalía que impida alcanzar el objetivo de legalidad.
Este punto de vista lo confirman el artículo 1054 del Código de Comercio, en relación con el último párrafo del precepto 580, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que prevé como culminación del procedimiento el dictado de una resolución que apruebe o desapruebe el remate, lo cual parte del supuesto de que en el curso del procedimiento, así como en su parte final, el juzgador tiene siempre la obligación de constatar que el trámite realizado para la enajenación de lo embargado se haya verificado con puntual apego a las normas que lo rigen.
Como se advierte, las especiales características del procedimiento de remate son distintas a las del juicio ejecutivo mercantil que le antecedió, en cuanto a su finalidad y los medios proporcionados por la ley para conseguirla, incluidas las amplias facultades que al respecto tienen los juzgadores; de ahí que el procedimiento de remate se lleva a cabo en un trámite en el que rige preponderantemente el principio publicístico respecto del principio dispositivo, atribuido a las partes, por un lado, porque no son éstas las que en realidad disponen del bien para la transmisión de su propiedad y, por otro, porque la meta perseguida es el interés público de que se haga efectiva la cosa juzgada y sólo residualmente se ve beneficiado el interés privado del ejecutante.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 108/2020. De Punta Construcciones, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Marhéc Delgado Padilla.