IV.1o.C.81 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. LA OPOSICIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 907 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PRESUPONE QUE EL PROMOVENTE DE ESE TRÁMITE PRETENDA UNA DECLARACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 2315
La tramitación de la jurisdicción voluntaria se contempla en la ley para el caso de que sea necesaria la intervención de un Juez, pero no esté promovida cuestión alguna entre las partes que vayan a contender; luego, congruente con ese sentido del legislador de crear dicha tramitación, se tiene que la oposición de que habla el artículo
907 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
, se entenderá referida al caso en que, pretendiendo quien insta en ese trámite la obtención de un reconocimiento o derecho por parte de la autoridad judicial, acuda diversa persona manifestando la imposibilidad de que ese Juez realice la declaratoria final que pretende alcanzar el promovente. En ese tenor, si en la vía de jurisdicción voluntaria el promovente sólo utiliza ese procedimiento para interpelar a ciertas personas, para hacer de su conocimiento una serie de especificaciones establecidas en su escrito inicial, la notificación que en vía judicial se materialice con ese fin, concluye aquel trámite; de ahí que las razones dadas por las personas interpeladas mediante escrito presentado ante la autoridad, para sostener su desacuerdo en que posteriormente fuera a demandárseles, no constituye la oposición a que se refiere el legislador, dado que el solicitante de esa interpelación no pretende obtener, dentro de tal procedimiento, una declaración específica por parte del Juez.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 16/2007. Alfonso Jurado Sandoval y coag. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Oswaldo Salvador Sosa Serrano.