I.3o.C.443 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA SOLICITUD O NO LE DA TRÁMITE, ES IMPUGNABLE MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1547
El artículo
893 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
dispone que la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o la solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, caracterizando a dicha figura por la ausencia de controversia, litigio o conflicto entre partes, esto es, no existe oposición de intereses, ni tiene partes, por falta de adversario, y al no existir oposición por alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial se transforma en contencioso. Por su parte, el artículo
898 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, prevé la posibilidad de impugnar las providencias que se dicten en el procedimiento de jurisdicción voluntaria a través del recurso de apelación, en ambos efectos, si el recurso lo interpone el promovente de las diligencias, y sólo en el devolutivo, cuando el que recurre acude al expediente voluntariamente o llamado por el Juez, o para oponerse a la solicitud, motivo de su formación, pero no porque se esté en presencia de un agravio en particular, pues las decisiones no juzgan ni prejuzgan, por lo que no causan estado, sino que dicho recurso se justifica en el campo del principio de economía procesal, resultando que no cualquier resolución de trámite en el procedimiento es susceptible de impugnarse a través del recurso de apelación, toda vez que sólo las providencias que deciden la petición planteada, entre las que se encuentran las que desechan la solicitud de la parte interesada, o las que decidan no recibir o dar trámite a la petición planteada, pues en ambos casos se decide el procedimiento; por tanto, si en contra de la providencia que no provee de conformidad la petición de diligencia de jurisdicción voluntaria, una vez admitida y tramitada la solicitud, procede el recurso de apelación, por identidad de razón se debe aceptar que dicho recurso también procede en contra del acuerdo que deja de recibir la petición, pues en ambos casos se tiene el mismo efecto que es no acceder a la pretensión del peticionante; por tanto, en el proveído emitido en el expediente del procedimiento de jurisdicción voluntaria, con posterioridad a la providencia que desechó la pretensión, no es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el artículo 898 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, pues éste sólo procede contra las providencias de jurisdicción voluntaria, entendiéndose como tales, aquellas que deciden favorable o desfavorablemente respecto de las pretensiones formuladas y no así las resoluciones de mero trámite.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 293/2003. Jorge Heras Acevedo. 5 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jacinto Juárez Rosas. Secretario: Hugo Rosete Guerrero.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 5/2013
, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/6 C (10a.) de título y subtítulo: "
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. ES APELABLE LA RESOLUCIÓN CONCLUSIVA DEL PROCEDIMIENTO POR RAZONES FORMALES O PROCESALES, SIN DECIDIR LA PETICIÓN DEL PROMOVENTE
. (Legislación para el Distrito Federal)."