2a. XXVIII/2008Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. EL ARTÍCULO 22, OCTAVO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA PREVÉ SIN EL PAGO DE INTERESES A CARGO DEL FISCO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2000).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 722
El citado precepto al establecer que tratándose del pago de lo indebido el Estado deberá devolver las cantidades actualizadas más los intereses a partir de que se haya efectuado aquél, cuando el contribuyente obtenga, en algún medio de defensa, resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, sin prever dicho pago de intereses ante una situación semejante como cuando se genera un saldo a favor del contribuyente, transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que ambas figuras (pago de lo indebido y saldo a favor) son diversas y nacen de la relación jurídica tributaria, también lo es que surgen por un hecho posterior, esto es, a partir de que se cumple con exceso la obligación tributaria, lo que coloca a los contribuyentes que realizaron un pago de lo indebido y a los que se les genera un saldo a favor en un plano de igualdad, que obliga al legislador a otorgarles un trato equitativo.
Precedentes
Amparo en revisión 1062/2007. Enrique Calvo Nicolau. 13 de febrero de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.