XXIII.2o.9 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. EL ARTÍCULO 3o., PUNTO 3, INCISO F), DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2007 QUE LOS ESTABLECE, VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 2262
En diversas tesis la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el monto que el contribuyente debe pagar por concepto de derechos no debe determinarse con base en elementos ajenos al costo que para el Estado representa la prestación del servicio correspondiente, como sería la capacidad económica de aquél, lo que si bien resulta adecuado en materia de impuestos, no lo es en el ámbito de los derechos, en el que el parámetro para determinarlos debe ser el costo que significa para el Estado la prestación del servicio gravado por ellos. En este contexto, el artículo
3o., punto 3, inciso f), de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2007
, que dispone que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, por cada hoja se pagarán treinta y cinco pesos, viola la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene la realización del referido servicio, que se traduce en la expedición de las copias que se le soliciten y en el respectivo cotejo con el original que certifica el servidor público correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 252/2007. Consorcio Pino, S.A. de C.V. 19 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretaria: Claudia Gabriela Moreno Ramírez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de agosto de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 95/2008-SS en que participó el presente criterio.