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1a. XX/2008Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
- Registro digital (IUS)
- 170415
- Clave de tesis
- 1a. XX/2008
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Constitucional, Penal
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 479
ABUSO SEXUAL. EL ARTÍCULO 266 BIS, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL DISPONER QUE TRATÁNDOSE DE DICHO DELITO, ADEMÁS DE LA PENA DE PRISIÓN, EL CONDENADO SERÁ SUSPENDIDO POR EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS EN EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN, NO INFRINGE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 479
El principio de exacta aplicación de la ley penal, el cual se encuentra relacionado con las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, previstas en los artículos
14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito en donde se establezca su duración mínima y máxima; en el caso de la porción normativa consistente en que tratándose del delito de abuso sexual, además de la pena de prisión, "el condenado será ... suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión" a que se contrae el
artículo 266 Bis, fracción III, del Código Penal Federal
, no infringe lo dispuesto por los mencionados preceptos constitucionales. Lo anterior es así, en atención a que si bien el precepto ordinario de referencia, no establece un mínimo y un máximo para efectos de la suspensión que contempla como consecuencia jurídica del despliegue de la conducta delictiva, no puede afirmarse que ello constituya una omisión legislativa, en virtud de que del análisis del proceso respectivo que le dio origen, se desprenden diversas razones mediante las cuales el legislador justificó en forma expresa su establecimiento en la ley, ya que fue consciente de dicha consecuencia al atender a la naturaleza de los delitos que en grado sumo afectan a la sociedad, considerando en dicho precepto, en principio, al delito de violación y, posteriormente, al delito de abuso sexual. Asimismo, tomó en cuenta a los sujetos activos que llevaban a cabo esos ilícitos (profesionistas y profesores, entre otros) y, principalmente, el bien jurídico que tutelan los tipos penales, que es la libertad sexual de las personas, lo que plenamente justifica la constitucionalidad de la porción normativa que prevé la mencionada consecuencia jurídica.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2088/2007. 16 de enero de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
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