IV.2o.A.211 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA QUE EL DEMANDANTE CONTROVIERTA EL AUTO QUE DECRETA O NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y, POR TANTO, NO DEBE SOBRESEERSE EN EL AMPARO QUE SE PROMUEVA SIMULTÁNEAMENTE CONTRA DICHA DETERMINACIÓN (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 144/2000).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Enero de 2008; Pág. 2817
La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en su título III denominado: "De los recursos", que comprende los artículos
59 a 64
, establece los recursos de reclamación y de revisión en sendos capítulos, y reserva el segundo de ellos, conforme al precepto 63 de la citada ley, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, contra las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mientras que el de reclamación procede, entre otras hipótesis, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias que concedan o nieguen la suspensión definitiva en términos del numeral 62 de la propia ley. Por otra parte, tratándose de la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en el juicio de nulidad, el artículo
28, fracción X
, de la referida ley, contempla que el auto que la decrete o niegue en forma provisional, podrá ser impugnado por las autoridades demandadas mediante el aludido recurso de reclamación, y deja a salvo los derechos del demandante para impugnarlo en la vía que corresponda. En tal virtud, como contra el auto que decreta o niega la suspensión provisional solamente procede el recurso de reclamación a instancia de la autoridad demandada, es inconcuso que si lo interpone el demandante, debe considerarse que no es el medio idóneo para que éste controvierta la indicada resolución y, por tanto, no debe sobreseerse en el juicio de amparo que se promueva simultáneamente contra dicha determinación con fundamento en el artículo
73, fracción XIV, de la Ley de Amparo
, al ser inaplicable la jurisprudencia P./J. 144/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 15, de rubro: "
IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO
."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 147/2007. Maple Urbanizadora, S.A. de C.V. 27 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.