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XI.5o.(III Región) J/1 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común

AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE CUMPLIR UNA EJECUTORIA DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD, SI NO SE HA AGOTADO EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE NI DICTADO UN AUTO DONDE SE DECLARE EL CUMPLIMIENTO O LA IMPOSIBILIDAD PARA ACATARLA.

[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1071

Precedentes

Amparo en revisión 335/2011. Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia, ambos del Distrito Federal. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Verónica Aparicio Coria. Amparo en revisión 105/2012. Sacramento Leyva Leyva. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Isaura Romero Mena. Amparo en revisión 106/2012. Delegado Regional Poniente en el Distrito Federal, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: David Israel Domínguez. Amparo en revisión 128/2012. Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ramón Rocha González, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Arelí Ortuño Yáñez. Amparo en revisión 139/2012. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ramón Rocha González, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Horacio Ortiz González. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 105/2015 del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo expediente original fue remitido para su resolución al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. Por ejecutoria del 13 de abril de 2016, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 116/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 1/2012 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico. Por ejecutoria del 21 de junio de 2016, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró la inexistencia en parte de las contradicciones de tesis acumuladas 21/2015, 22/2015 y 35/2015, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, trataron temas distintos en los que los órganos colegiados mencionados no sostuvieron posturas opuestas.

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