IV.2o.A.117 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TERCERO PERJUDICADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO RECLAMA EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO EN QUE SE LE TIENE POR NO CONTESTANDO LA DEMANDA, NO SE ACTUALIZA EN FORMA NOTORIA Y MANIFIESTA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73, EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1802
En el ámbito procedimental del amparo, e incluso para la teoría general del proceso, las determinaciones de desechamiento por improcedencia de las acciones, constituyen actos de negación de acceso a la función jurisdiccional del Estado y, por ello, deben encontrarse debidamente justificados, de ahí que toda causa de improcedencia que justifique el desechamiento de una demanda de amparo deba ser notoria, manifiesta y plenamente probada; ello, en el caso de la causa de improcedencia prevista en la
fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo
, vista en relación con la
fracción IV del numeral 114
de la misma ley, se traduce en que deberá demostrarse plenamente que lo reclamado es un acto intraprocesal, y además que dicho acto sólo irroga a quien lo reclama perjuicios reparables, por no conculcar desde su actualización derechos sustantivos del gobernado o garantías individuales; así, cuando lo que se reclama en amparo directo es la determinación en la que se confirma una diversa emitida por una Sala instructora del procedimiento contencioso administrativo, en que se tuvo al tercero perjudicado por no contestando la demanda que motivó dicho procedimiento, por argumentarse en la demanda de garantías violación a la garantía de audiencia, no es válido desecharla de plano bajo el argumento de que se surte la causa de improcedencia aludida, pues la garantía de audiencia, comprendida entre las denominadas garantías de seguridad jurídica, tiene como fin preservar el derecho a disfrutar libremente de los bienes, posesiones, libertades, e incluso de la vida, mediante la condición de que, ante todo acto privativo de tales prerrogativas, se otorgue al gobernado la posibilidad de defenderse y oponerse en la medida en que sus intereses y posiciones se lo permitan; por tanto, ha de concluirse que no porque el derecho o garantía de audiencia surta sus efectos en el ámbito procedimental o jurisdiccional debe asumirse como un derecho plenamente adjetivo o procesal, pues atento a su función preservadora de otros derechos constitucionalmente protegidos, su papel es eminentemente sustantivo, tanto es así que finalmente no se limita a imperar sobre procedimientos propiamente jurisdiccionales, sino que lo hace respecto de cualquier acto de autoridad que tienda a vulnerar otros derechos tutelados por la Constitución, a tal grado que una vulneración a dicha garantía de audiencia siempre dejará abierta la posibilidad de que se conculque otro derecho más elemental; de ello se sigue que si lo que se reclama es una vulneración a tal garantía dentro del procedimiento, para definir si con ella sólo se afectan derechos adjetivos y no sustantivos, deberá ponderarse que por las particularidades de sustanciación del procedimiento de origen y por lo que sustancial e incluso accesoriamente se debata, puedan ocasionarse al inaudito perjuicios a derechos sustantivos que se consumen y vuelvan irreparables incluso antes del dictado de la resolución definitiva, particularmente por la calidad de los intereses debatidos y la manera en que los que corresponden a quien queda inaudito se comprometan, al no reconocerse a éste el derecho a apersonarse a defenderlos, lo que desde luego sólo se apreciará con certeza al analizar las constancias del procedimiento de origen, lo que implica que en el momento en que sólo se cuenta con la demanda de amparo, no se tendría certeza de tales extremos, por lo que no sería certero, contundente, ni indudable, que lo que se reclama sólo le irrogue al quejoso afectación procesal o adjetiva, como se exige para tener por actualizada plenamente la causa de improcedencia en cita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 304/2004. Muebles Escolares Cantú, S.A. de C.V. 28 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.