I.6o.P.5 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA AUTOS DEL JUEZ DE DISTRITO QUE SE REFIEREN A CUESTIONES DE TRÁMITE, QUE POR SU NATURALEZA NO PUEDAN CAUSAR DAÑO O PERJUICIO A ALGUNA DE LAS PARTES, NO REPARABLE EN SENTENCIA DEFINITIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1424
Las hipótesis de procedencia del recurso de queja previsto en el artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
, son las siguientes: a) Que se interponga en contra de una resolución dictada por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo
37 de la Ley de Amparo
; b) Que dicha resolución sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) Que la resolución emitida no admita expresamente el recurso de revisión; d) Que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia definitiva; e) Que si dicha resolución es dictada después de fallado el juicio, en primera instancia, el agravio que genere no sea reparable por las mismas autoridades (de primer grado), o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De lo anterior se colige que contra autos de trámite del Juez de Distrito, como el relativo al que tiene por hechas las manifestaciones del quejoso en contra del acuerdo en que le solicita exhiba las publicaciones de los edictos faltantes en el Diario Oficial de la Federación, para tener por debidamente emplazado al tercero perjudicado, así como también al acuerdo en que el Juez le solicita proporcione el domicilio del tercero perjudicado para tener debidamente integrada la demanda de amparo, es improcedente el recurso de queja, pues tales acuerdos no limitan la oportunidad y derecho del peticionario de garantías para lograr la debida notificación del tercero perjudicado en el juicio, ni implica variar la litis constitucional en un asunto en el que aún no queda fijada debidamente, por el hecho de que la demanda aún no ha sido admitida; por lo antes mencionado se concluye que dichas determinaciones no trascienden de manera grave al pronunciamiento de la sentencia en el juicio de amparo de que se trata, en el caso de que se admitiera la demanda, haciendo improcedente el recurso de queja, y en el caso de que el Juez del conocimiento llegase a desechar la demanda de amparo, al tener por no desahogadas las prevenciones de que se trata en cuanto a su legalidad, dicha determinación sería materia del diverso recurso de revisión, de acuerdo con lo que disponen los artículos
83, fracción I
y
85, fracción I, de la Ley de Amparo
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SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 56/2002. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Daniel J. García Hernández.