XV.3o.5 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. LAS CONDICIONES DE POBREZA O MARGINACIÓN QUE LA HAGAN PROCEDENTE, DEBEN ADVERTIRSE DE LAS MANIFESTACIONES QUE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD EXPRESE EL INCONFORME Y DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS QUE OBREN EN AUTOS, POR LO QUE ES INNECESARIO TRAMITAR EL INCIDENTE INNOMINADO PARA ALLEGAR PRUEBAS QUE DEMUESTREN ESAS CIRCUNSTANCIAS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo II; Pág. 1069
Conforme al precepto mencionado, el juzgador debe suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en cualquier materia, a favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. Ahora bien, aquéllas deben advertirse -o desvirtuarse, en su caso- de las manifestaciones que bajo protesta de decir verdad exprese el inconforme y de los elementos objetivos que obren en autos, por ejemplo, la cuantía del negocio o valor del bien controvertido en el procedimiento de origen y el hecho de que el quejoso o recurrente esté o no representado por abogado o defensor particular, entre otros; por tanto, es innecesario tramitar el incidente innominado que el disconforme promueva con la finalidad de allegar pruebas para demostrar esas circunstancias, porque si bien es cierto que el precepto 66 de la ley citada permite sustanciar en vía incidental las cuestiones a que se refiere expresamente dicha legislación y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento, también lo es que las características enunciadas no surgen durante la tramitación del amparo, sino que están presentes desde su inicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 7/2017. Inés Aguilar Galaviz. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Secretario: Héctor Gabriel Tanori González.