XXIV.2o. J/1 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NEGÓ MODIFICAR O SUSTITUIR LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE AMPARO, EN CUANTO A LOS EFECTOS QUE OTORGA A DICHA MEDIDA, ES INCONVENCIONAL, AL RESTRINGIR DE MANERA DESPROPORCIONADA EL DERECHO A LA TUTELA CAUTELAR, INMERSO EN LOS ARTÍCULOS 17 Y 107, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 514
Hechos: El quejoso solicitó al Juez de Control la modificación de la prisión preventiva justificada que se le impuso como resultado de la vinculación a proceso. La autoridad responsable negó tal petición, al estimar que no habían variado las condiciones objetivas que condujeron a su imposición. Esa negativa fue reclamada en el juicio de amparo indirecto y se pidió la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios para que la persona quedara en inmediata libertad. La Jueza de Distrito negó la medida en los términos solicitados y la concedió para el único efecto de que el peticionario quedara a su disposición por cuanto hace a la libertad personal, en el lugar en el que se encontraba recluido, y a la de la autoridad responsable para la continuación del procedimiento penal, en términos del artículo 163 de la Ley de Amparo, contra lo cual se interpuso recurso de queja, en el que a petición de parte se efectuó el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio de la norma aplicada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 163 de la Ley de Amparo, en cuanto a los efectos que prevé para otorgar la suspensión contra actos que afecten la libertad personal, como la negativa a modificar o sustituir la prisión preventiva justificada, es inconvencional, al restringir de manera desproporcionada el derecho humano a la tutela cautelar, inmerso en los artículos 17 y 107, fracción X, de la Constitución General de la República y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Justificación: El artículo 163 de la Ley de Amparo constriñe al Juez de Distrito a establecer como único efecto de la suspensión, en todos los casos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal (distintos de los previstos en los artículos 164 a 166): "que el quejoso quede a disposición de dicho juzgador sólo en lo que se refiere a la libertad personal, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo para la continuación del procedimiento". A juicio de este tribunal, esa norma limita innecesaria y desproporcionadamente la facultad del Juez para acudir a otro parámetro con el objeto de establecer, fundada y motivadamente, si el acto reclamado, a pesar de que incida en la libertad personal del quejoso, pudiere resultar inconstitucional desde la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; por lo mismo, si con base en ello es necesario otorgar diversos efectos a la suspensión, con el objeto de salvaguardar ese derecho humano de primer rango con un espectro más amplio al previsto, de manera acotada y taxativa, en la invocada disposición de la ley reglamentaria.
Esto se considera, porque desde la concepción y el origen normativo del artículo 163 en estudio, se vedó la posibilidad de que el Juez de amparo, de manera fundada y motivada, pudiera fijar la situación en la que habrían de quedar las cosas y adoptara las medidas que estimara pertinentes para conservar la materia del juicio hasta su terminación, como también para evitar daños de difícil o de imposible reparación al quejoso privado de la libertad personal, como por ejemplo lo autoriza el artículo 147 de la propia ley. Esto, aun cuando alguna de esas otras alternativas pudiera resultar conducente para proteger de mejor forma el derecho humano objeto de la litis constitucional, así como para garantizar la continuidad del procedimiento penal de origen, sin vulnerar de manera innecesaria la libertad del quejoso privado de aquélla dentro del mismo.
Lo anterior es inconstitucional e inconvencional, pues la limitante normativa de que se trata, desde su origen, buscó constreñir al juzgador federal –de antemano– para que al decretar la suspensión la estableciera siempre con efectos acotados y no pudiera dirimir, en principio, la existencia de otra solución jurídica que protegiera de mejor forma la libertad personal, sin demérito de la marcha normal y los fines del procedimiento penal de origen. En efecto, sin dejar de lado la finalidad constitucionalmente válida del legislador –en cuanto a que debería otorgarse certeza y seguridad jurídica a las personas para evitar la multiplicidad y disparidad de criterios de los juzgadores de amparo al decretar la suspensión de ciertos actos "en materia penal"–, lo cierto es que ello es desproporcionado para lograr ese fin, pues lo que mayormente debería buscarse a través de la medida cautelar de la suspensión es afectar lo menos posible a la libertad personal del quejoso, conforme al artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues aquélla es un derecho fundamental cuya restricción en un Estado democrático debe erigirse como la excepción.
De ahí que la limitante legislativa inmersa en el artículo 163 de la Ley de Amparo, en cuanto a los efectos que prevé para la suspensión contra actos que afecten la libertad personal, debe inaplicarse por ser desproporcionada para alcanzar el objetivo que buscó el legislador cuando emitió esa norma; por tanto, deberá atenderse a las reglas generales previstas en los artículos 127, 128, 147 y demás aplicables de la ley de la materia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 286/2023. 28 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretarios: Irving Adrián Hernández Salcido, Juan Daniel Núñez Silva y Gilberto Lara Gómez.
Queja 294/2023. 8 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Martínez Hernández. Secretaria: Paulina Edith Lorea Hernández.
Queja 308/2023. 11 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Marcelino Ángel Ramírez. Secretario: Manuel Alejandro Méndez Romo.
Queja 454/2023. 10 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido.
Queja 798/2024. 3 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido.
Nota: El criterio sustentado en los recursos de queja 286/2023, 294/2023, 308/2023 y 454/2023, que forman parte de los precedentes de esta jurisprudencia fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 185/2024 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que por ejecutoria del 30 de abril de 2025 determinó excluir del estudio los criterios que asumieron el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito; el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito; el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito; y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en virtud de que su postura quedó superada por la tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/11 P (11a.), que emitió el actual Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, que es precisamente la Región a la que pertenecen.
Por ejecutoria del 25 de junio de 2025, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de criterios 81/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la postura del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito quedó superada por la tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/11 P (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. AL PROVEER SOBRE LA MEDIDA SUSPENSIONAL, EL ÓRGANO DE AMPARO NO DEBE LIMITARSE AL EFECTO PRECISADO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBE HACER UN ANÁLISIS DE PONDERACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA FRENTE AL INTERÉS SOCIAL Y LA NO CONTRAVENCIÓN DE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO, ANALIZANDO CASO POR CASO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL, 138 Y 147 DE LA LEY DE AMPARO.", emitida por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, que es precisamente la Región a la que pertenece.