PR.P.CN. J/11 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Penal
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. AL PROVEER SOBRE LA MEDIDA SUSPENSIONAL, EL ÓRGANO DE AMPARO NO DEBE LIMITARSE AL EFECTO PRECISADO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBE HACER UN ANÁLISIS DE PONDERACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA FRENTE AL INTERÉS SOCIAL Y LA NO CONTRAVENCIÓN DE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO, ANALIZANDO CASO POR CASO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL, 138 Y 147 DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo IV; Pág. 3918
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron en forma divergente al analizar si procede la suspensión provisional para el efecto de poner en libertad al quejoso, respecto de la medida cautelar de prisión preventiva justificada, cuando éste ya se encuentre materialmente detenido por delito que no implica prisión preventiva oficiosa, bajo el análisis de la inconvencionalidad del párrafo segundo del artículo 166 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que no obstante ser convencional el párrafo segundo del artículo 166 de la Ley de Amparo, los efectos de la suspensión provisional cuando el quejoso ya se encuentra materialmente detenido por orden de autoridad competente podrá tener efectos restitutorios, es decir, la libertad del quejoso, para lo cual el órgano de amparo, al resolver, deberá atender caso por caso, con apoyo en la herramienta que dan los artículos 107, fracción X, constitucional, 138 y 147 de la Ley de Amparo, bajo la ponderación de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora frente al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público.
Justificación: El párrafo segundo del artículo 166 de la Ley de Amparo es convencional, toda vez que no prohíbe de forma tajante la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios, tratándose de la medida cautelar consistente en la prisión preventiva justificada; por tanto, bajo una interpretación conforme del citado artículo, acorde con lo establecido en los artículos 138 y 147 de la propia ley, en relación con el 107, fracción X, constitucional, no debe limitarse al efecto señalado, porque ello no representa ningún beneficio y no protege el derecho humano a la libertad personal. En ese sentido, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 62/2016 en sesión de 6 de julio de 2017, estableció que hay excepciones al analizar la suspensión de los actos que se impugnan en el amparo, siendo al juzgador de amparo a quien le corresponde analizar cada caso concreto y realizar la determinación relativa atento a la naturaleza del acto, al interés social, a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora, a efecto de determinar si alguna medida cautelar o de protección puede ser suspendida; por lo que el órgano de amparo, basado en dicha interpretación, atenderá al segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, que dispone que la suspensión puede tener un efecto de tutela anticipada, es decir, de restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible, y al realizar la ponderación de la apariencia del buen derecho analizará si efectivamente el acto reclamado (prisión preventiva justificada) cumple con los siguientes requisitos: a) que la finalidad de la medida que prive la libertad sea compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos; b) que la medida adoptada sea idónea para cumplir con el fin perseguido; c) que sea necesaria, en la medida que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin legítimo, es decir, que el quejoso no impedirá el desarrollo del procedimiento, ni eludirá la acción de la justicia; d) que resulte estrictamente proporcional; y e) que dicha medida esté lo suficientemente motivada atento a que permita evaluar si se ajusta a todo lo señalado.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 36/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Vigésimo Cuarto Circuito. 15 de junio de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares (presidente) y Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 200/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 248/2023.
Nota: La sentencia de la acción de inconstitucionalidad 62/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 144, con número de registro digital: 27774.
Por ejecutoria del 30 de abril de 2025, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 185/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no existe un punto identificable de distancia entre los Tribunales contendientes que no resulte explicable, a partir de la evidente diferencia entre los asuntos que les fueron planteados, dadas sus particularidades fácticas y especificidades jurídicas."
Por ejecutoria del 14 de enero de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 178/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los órganos jurisdiccionales contendientes no emitieron pronunciamientos discrepantes en torno a un mismo punto de derecho.