III.2o.P.143 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO, POR EL HECHO DE QUE EL SENTENCIADO SE ACOJA A ALGUNO DE LOS BENEFICIOS PARA SUSTITUIR O SUSPENDER LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, PORQUE NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA MANIFESTACIÓN INEQUÍVOCA QUE ENTRAÑE EL CONSENTIMIENTO DEL ACTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1143
La legislación penal sustantiva, en aras de equilibrar la facultad que el Estado tiene de sancionar a una persona que comete un delito, con la pena de esa especie y la tutela de ese alto valor como lo es la libertad, instituye beneficios que sustituyen, suspenden o, incluso, prescinden de dicha sanción, con esto el Estado busca una política criminal flexible, además de justa para dejar en reclusión a quien lo amerita, así como que un sujeto goce de libertad o semilibertad aunque se le condene por reunir determinadas condiciones que le favorecen, pues dichos beneficios tienen por objeto procurar la libertad del inculpado cuando éste satisface los requisitos legales para su procedencia y el juzgador, con base en su arbitrio, estima oportuno otorgarlos, lo que significa que a pesar de que se le considere responsable de un ilícito, el reo puede evitar un estado de reclusión para el cumplimiento de la sanción corporal; de tal suerte que debe estimarse que para efectos de la procedencia del amparo, el hecho de que el quejoso solicite un beneficio de esa naturaleza o se acoja a uno ya concedido oficiosamente por el juzgador, inclusive aunque otorgue la garantía condigna o pague la multa sustitutiva, no implica una manifestación de voluntad inequívoca que entrañe el consentimiento de la sentencia reclamada, porque en el supuesto de que el quejoso goce de la libertad caucional durante el proceso, al acogerse al beneficio, evita una posible reaprehensión; en cambio, si durante todo el proceso está recluido y promueve lo conducente para gozar de alguno de esos beneficios, es obvio que lo único que procura es que su detención cese de forma inmediata, por lo que en ambos supuestos, con la aplicación del beneficio, lo único que hace el quejoso es apartarse de un perjuicio mayor, como lo es el que se provoca con su reclusión, pues aun, como en el asunto, si el Juez de la causa declara suspendida la pena privativa de libertad, no implica que quede sin efectos ésta o se hubiere consumado, en virtud de que conforme a lo dispuesto por el artículo
71 del Código Penal para el Estado de Jalisco
, la suspensión tiene una duración igual a la de la pena, la cual se considera extinguida si durante el término de la sanción, contado a partir de la fecha en que se conceda en definitiva el beneficio, el reo no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria; en caso contrario, según establece el precepto, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que al reo se le considera reincidente, lo que se traduce en que los efectos de la pena de prisión es que sólo se encuentre en suspenso y pueda reactivarse si el reo diere lugar a otra condena por delito doloso, lo anterior patentiza que el sentenciado, no obstante de solicitar o acogerse a un beneficio, debe conservar expedito el derecho de inconformarse contra la sentencia reclamada, pues tratándose de la materia penal, bajo los supuestos precisados, debe prevalecer la garantía de acceso efectivo a la justicia, la cual se vería violentada al hacer nugatoria la posibilidad del quejoso a que se resuelva en definitiva sobre su responsabilidad en la comisión del ilícito que se le atribuye mediante la promoción del juicio de amparo directo, ello en atención a los valores fundamentales que se encuentran en juego, entre otros, la libertad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 127/2004. 21 de mayo de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Osiris Ramón Cedeño Muñoz.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 110/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 181/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 73, con el rubro: "
AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO EL QUEJOSO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, IMPLICA SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO
."