I.4o.P.32 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. NO OPERA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, SI AL ANALIZAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN UN NUEVO JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE ESTUDIA AQUELLA FIGURA PROCESAL, NO OBSTANTE QUE EXISTA COSA JUZGADA EN EL ANTERIOR JUICIO DE GARANTÍAS POR LO QUE HACE A LAS EXIGENCIAS DE FONDO Y FORMA DE ESE MANDAMIENTO DE CAPTURA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1192
Los tribunales de garantías tienen la obligación de analizar la legalidad de la orden de aprehensión reclamada, incluso oficiosamente, en términos del artículo
76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo
, por lo que no pueden dejar de examinar temas relativos a la competencia, requisitos de procedibilidad y causas de extinción de la acción penal como presupuestos de las violaciones de forma y fondo, dado que la infracción a cualquiera de ellos torna inconstitucional el acto reclamado; asimismo, el precepto
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de ese cuerpo normativo exige que en el amparo directo el tribunal supla la deficiencia de la queja cuando estando prescrita la acción penal el quejoso no la alegue; luego, al existir la misma razón jurídica en el amparo indirecto, no hay obstáculo para realizar el estudio de la prescripción, máxime si lo alega el impetrante, con independencia de que previamente hubiera impugnado en la vía constitucional el mandamiento de captura y exista cosa juzgada sobre el cumplimiento de las exigencias legales de forma y fondo, pues sólo respecto de estos tópicos se actualiza la causal de improcedencia prevista en la
fracción IV del artículo 73
de la ley de la materia, no así respecto de la prescripción, toda vez que es una figura procesal que opera con el simple transcurso del tiempo, además, porque su cómputo difiere del que operaba al promoverse el anterior amparo; en consecuencia, debe analizarse en forma preferente la prescripción, a pesar de que no se hubiere cumplido la orden de aprehensión, porque para la procedencia del juicio de garantías no es requisito que el quejoso se encuentre sujeto a la potestad jurisdiccional ordinaria.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2094/2004. 2 de diciembre de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Olga Estrever Escamilla. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Araceli Trinidad Delgado.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 67/2007-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 40/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 286, con el rubro: "
ORDEN DE APREHENSIÓN. SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RELATIVA A LA COSA JUZGADA, CUANDO LA ORDEN RECLAMADA YA FUE MATERIA DE UN DIVERSO JUICIO DE GARANTÍAS, AUNQUE SE ALEGUE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
."