XXIV.2o. J/2 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NEGÓ MODIFICAR O SUSTITUIR LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. ANTE LA INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE LA MATERIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE INAPLICARLO Y ACUDIR A LAS NORMAS DE LA "PARTE GENERAL" DE LA SUSPENSIÓN DEL PROPIO ORDENAMIENTO, QUE PERMITEN OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 513
Hechos: El quejoso solicitó al Juez de Control la modificación de la prisión preventiva justificada que se le impuso como resultado de la vinculación a proceso. La autoridad responsable negó tal petición, al estimar que no habían variado las condiciones objetivas que condujeron a su imposición. Esa negativa fue reclamada en el juicio de amparo indirecto y se pidió la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios, para que la persona quedara en inmediata libertad. La Jueza de Distrito negó la medida en los términos solicitados y la concedió para el único efecto de que el peticionario quedara a su disposición por cuanto hace a la libertad personal, en el lugar en el que se encontraba recluido, y a la de la autoridad responsable para la continuación del procedimiento penal, en términos del artículo 163 de la Ley de Amparo; inconforme, el quejoso interpuso recurso de queja en el que, tras efectuar el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio de la norma aplicada, se determinó que tal norma restringe de manera desproporcionada el derecho a la tutela cautelar y, por tanto, se consideró necesario establecer los efectos de la suspensión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que ante la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 163 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe inaplicarlo y acudir a las normas de la "parte general" de la suspensión del propio ordenamiento (artículos 127, 128 y 147), que permiten concederla con efectos restitutorios, sin que al hacerlo se desatienda la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA DECIDIR SOBRE LA SUSPENSIÓN DE ACTOS RECLAMADOS NO PREVISTOS EN LA PARTE ESPECIAL DE LA LEY DE AMPARO (‘EN MATERIA PENAL’), DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DE LA PARTE GENERAL, QUE PERMITEN PONDERAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, EL PELIGRO EN LA DEMORA Y LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL.", aplicada en sentido contrario.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 397/2016, de la que derivó la tesis citada, desde un escenario estrictamente de legalidad, determinó que para decidir sobre la suspensión de los actos reclamados no previstos en la "parte especial" relativa de la Ley de Amparo ("en materia penal"), deben aplicarse las normas de la parte general que permiten, entre otras cosas, ponderar la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la no afectación al interés social y al orden público. Dicho razonamiento implica, en sentido contrario que, tratándose de las hipótesis legales previstas en la "parte especial" de la suspensión en materia penal, no es factible acudir, en principio, a las reglas generales que rigen dicha medida en la propia ley, como son las previstas en los artículos 127, 128 y 147. Sin embargo, ante la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 163 de la Ley de Amparo por los efectos que prevé para otorgar dicha medida cautelar y su consecuente inaplicación, ello posibilita al órgano jurisdiccional para que acuda a las normas de la "parte general" de la suspensión que sí permiten, entre otras cosas, ponderar la apariencia del buen derecho frente a la posible afectación al orden público y al interés social, así como para otorgar efectos restitutorios a la medida cautelar, de ser el caso. De esta manera, sólo después de efectuar dicho ejercicio jurídico, limitado al caso específico, podría otorgarse la suspensión provisional contra la negativa de sustituir la prisión preventiva justificada, para el efecto de que la autoridad responsable fije nueva audiencia para la revisión de la medida ya impuesta al quejoso y, sin demora, dicte otra que considere razonablemente adecuada, pero a la luz de los parámetros legales, convencionales y constitucionales sobre la materia, misma que desde luego podrá ser distinta de aquélla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 286/2023. 28 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretarios: Irving Adrián Hernández Salcido, Juan Daniel Núñez Silva y Gilberto Lara Gómez.
Queja 294/2023. 8 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Martínez Hernández. Secretaria: Paulina Edith Lorea Hernández.
Queja 308/2023. 11 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Marcelino Ángel Ramírez. Secretario: Manuel Alejandro Méndez Romo.
Queja 454/2023. 10 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido.
Queja 798/2024. 3 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.) y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 397/2016 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, páginas 483 y 455, con números de registro digital: 2015310 y 27389, respectivamente.
El criterio sustentado en los recursos de queja 286/2023, 294/2023, 308/2023 y 454/2023, que forman parte de los precedentes de esta jurisprudencia fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 185/2024 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que por ejecutoria del 30 de abril de 2025 determinó excluir del estudio los criterios que asumieron el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito; el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito; el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito; y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en virtud de que su postura quedó superada por la tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/11 P (11a.), que emitió el actual Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, que es precisamente la Región a la que pertenecen.
Por ejecutoria del 25 de junio de 2025, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de criterios 81/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la postura del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito quedó superada por la tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/11 P (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. AL PROVEER SOBRE LA MEDIDA SUSPENSIONAL, EL ÓRGANO DE AMPARO NO DEBE LIMITARSE AL EFECTO PRECISADO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBE HACER UN ANÁLISIS DE PONDERACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA FRENTE AL INTERÉS SOCIAL Y LA NO CONTRAVENCIÓN DE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO, ANALIZANDO CASO POR CASO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL, 138 Y 147 DE LA LEY DE AMPARO.", emitida por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, que es precisamente la Región a la que pertenece.