PR.P.CN. J/6 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Penal
SUSPENSIÓN PROVISIONAL O DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL JUEZ, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 155, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL NO AFECTAR LA LIBERTAD PERSONAL, DEBE ANALIZARSE CONFORME A LAS REGLAS GENERALES PREVISTAS EN EL TÍTULO SEGUNDO, CAPÍTULO I, SECCIÓN TERCERA, PRIMERA PARTE, DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VI; Pág. 6064
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de un recurso de queja y de un incidente de suspensión (revisión), respectivamente, en los que se dilucidó si la medida cautelar consistente en la prohibición de salir del país, sin autorización del Juez, atenta o no contra la libertad personal del quejoso, y si debe analizarse conforme a las reglas generales de la suspensión en el juicio de amparo o aplicar los artículos que regulan la suspensión en materia penal.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México resolvió que tratándose de la suspensión provisional o definitiva contra la prohibición de salir del país sin autorización del Juez, al no afectar la libertad personal del quejoso, debe estudiarse conforme a las reglas generales previstas en el Título Segundo, Capítulo I, Sección Tercera, Primera Parte, de la Ley de Amparo.
Justificación: La suspensión provisional o definitiva de la medida cautelar relativa a la prohibición de salir del país, sin autorización del Juez, no puede analizarse a la luz de la parte especial contenida en los artículos 159 a 169 de la Ley de Amparo, porque no se afecta la libertad personal o física del individuo, al no existir una restricción en sentido estricto a ese derecho humano, porque la persona puede realizar todo tipo de actividades o ejercicios positivos para el libre desarrollo de su persona; en todo caso, lo que se afecta es una distinta vertiente del derecho a la libertad, como lo es la libertad de tránsito, enmarcada dentro del derecho a la circulación consagrado en el artículo 11 de la Carta Magna; por tanto, debe aplicarse el artículo 128 del mismo ordenamiento legal, el cual regula de manera expresa la suspensión de la referida medida, y aun cuando señala que aquélla no procede, de acuerdo con el criterio orientador emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 62/2016, en atención al derecho humano de acceso a un recurso judicial efectivo, excepcionalmente puede decretarse, para lo cual es necesario que el juzgador estudie cada caso en particular atendiendo a la naturaleza del acto, al interés social, a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora, para resolver si puede ser suspendida, conforme al artículo 138 de la propia Ley de Amparo.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 30/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 13 de abril de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Héctor Lara González. Disidente: Magistrada Emma Meza Fonseca, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretario: Francisco Morales Martínez.
Tesis y/o criterio contendientes:
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 107/2020, el cual dio origen a la tesis aislada II.3o.P.105 P (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL. PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE LA MATERIA CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DEL JUEZ DE CONTROL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de mayo de 2021 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 1, Tomo III, mayo de 2021, página 2630, con número de registro digital: 2023094, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver la queja 180/2022.
Nota: La sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 62/2016 resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 144, con número de registro digital: 27774.