PC.VI.P. J/4 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún, Penal
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. PARA TENERLO POR SATISFECHO, PREVIO A INTERPONER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN CONTRA DE LAS OMISIONES DE LOS JUECES DE CONTROL, CUANDO ESTAS OMISIONES CONSTITUYEN EL ACTO RECLAMADO.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo V; Pág. 4642
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a soluciones distintas al analizar si para tener por satisfecho el principio de definitividad, previo a interponer el juicio de amparo indirecto el quejoso debe o no agotar el recurso de queja previsto en el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales en contra de las omisiones de los Jueces de Control, cuando éstas se señalan como acto reclamado, ya que mientras para dos de ellos sí debe agotarse el recurso de queja, para el otro puede acudirse directamente al juicio de amparo porque la procedencia de dicho recurso está sujeta a una interpretación adicional, en tanto que el referido recurso no se ubica en el apartado de "Recursos" del Código Nacional de Procedimientos Penales, sino en el denominado "Jueces y Magistrados".
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito determina que sí debe agotarse el principio de definitividad, esto es, sí es necesario interponer el recurso de queja previsto en el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales, contra el juzgador de primera instancia por no realizar un acto procesal dentro del plazo señalado por el citado código, dado que dicho precepto no requiere interpretación adicional.
Justificación: El artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales refiere que procederá el recurso de queja en contra del juzgador de primera instancia por no realizar un acto procesal. Ahora bien, el hecho de que dicho recurso no esté incluido en el título de "Recursos" del código referido, obedece a que en éste el legislador sólo aludió a los que proceden en contra de las resoluciones judiciales, y no contra omisiones. Luego, no se requiere interpretación adicional del precepto en atención a lo que sostuvo sobre el acto de "interpretación" el Pleno de la Suprema Corte en su anterior integración, esto es, que se debe tener presente el texto o sentido gramatical de las palabras y la intención o propósito que llevó al legislador a dictar la ley. Así, cuando el sentido gramatical de las palabras va enteramente de acuerdo con el fin que se persigue, no habrá duda sobre su aplicación, pero si examinados los propósitos del legislador se encuentra una palpable contradicción entre esos propósitos y el aparente significado de las palabras empleadas, todo hará suponer que esa significación no es la real. En el caso, el sentido gramatical del artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales es acorde con el fin que persigue –reparar las omisiones de los Jueces–. Además, si por suficiente regulación debe entenderse aquella que da certeza jurídica a los justiciables sobre los requisitos que deben satisfacer para tener acceso a un medio de impugnación ordinario cuando precisan impugnar un acto que consideran contrario a derecho, es decir, les garantiza el acceso a un medio de impugnación efectivo, entendido como tal, aquel que es capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, permitiendo al tribunal competente desarrollar el análisis a efecto de determinar si ha habido o no alguna transgresión al orden jurídico en perjuicio del solicitante y, en su caso, proporcionar una reparación, entonces el recurso de queja previsto en el artículo 135 citado constituye un medio de impugnación efectivo, dado que está expresamente establecido para subsanar las omisiones de los Jueces, y a través de éste puede obtenerse el pronunciamiento omitido.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 3/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Penal del Sexto Circuito. 25 de octubre de 2022. Mayoría de dos votos de los Magistrados Arturo Mejía Ponce de León, presidente, y Alejandra Jarquín Carrasco. Disidente: Manuel Díaz Infante Márquez, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: Liliana Alejandrina Martínez Muñoz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 110/2021, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 36/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver las quejas 32/2022, 47/2022 y 60/2022.