XX.1o.124 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CONDENA CONDICIONAL. EL ACCEDER LOS SENTENCIADOS A ESTE BENEFICIO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO CON EL FALLO DE PRIMER GRADO QUE LES IMPUSO UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LO CUAL, EN EL CASO DE QUE INTERPONGAN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL MENCIONADO FALLO DEBE DESECHARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1057
Cuando el Juez de la causa agota la función jurisdiccional y dicta sentencia condenatoria en la que impone una pena privativa de libertad, a la vez que otorga el beneficio de la condena condicional en lugar de que se compurgue aquélla; al acogerse los encausados a este beneficio, implica que admitieron el fallo de primera instancia y, por lo mismo, el superior en grado no debe admitir el recurso de apelación interpuesto en su contra, pues tiene la calidad de irrevocable en virtud del consentimiento expreso de los sentenciados y, por ende, causó ejecutoria, como se desprende del artículo 411, fracción I, del Código Penal del Estado de Chiapas, toda vez que al acogerse al beneficio de la condena condicional optaron por suspender la ejecución de la pena privativa de libertad y eligieron, en su lugar, enterar las sumas de dinero a satisfacción del Juez del conocimiento y de su presentación ante él en la forma que se les indicó; así, cuando en esta hipótesis el ad quem admitiera el recurso de apelación atentaría contra el principio de indivisibilidad e inmutabilidad de la sentencia como acto jurídico de decisión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 57/2003. 14 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Roberto Acosta González.