XVII.1o.P.A.11 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. DEBE REALIZARSE UNA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, PARA QUE AL ESTABLECER SUS EFECTOS NO SE REALICE UNA DISTINCIÓN BASADA EN SI SE EMITIÓ O NO POR DELITOS QUE AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4643
Hechos: Se promovió amparo contra la orden de aprehensión y se solicitó la suspensión del acto reclamado. La persona juzgadora la concedió en términos del artículo 166 de la Ley de Amparo y, al fijar los efectos, realizó una distinción basada en si se trataba o no de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, es decir, en caso de que sí, para que la persona quejosa quedara a su disposición en lo que se refiere a su libertad personal en el lugar en el que se encontrara y a la del Juez responsable para la continuación del procedimiento y, si no, para que no fuera detenida.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se promueva amparo contra una orden de aprehensión, debe realizarse una interpretación conforme de las fracciones I y II del artículo 166 de la Ley de Amparo, a fin de que al establecer los efectos de la suspensión no se realice una distinción basada en si el acto reclamado se emitió o no por delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa.
Justificación: Las distinciones contenidas en las fracciones I y II del artículo 166 de la Ley de Amparo, en cuanto a los efectos que debe darse a la suspensión contra la orden de aprehensión o reaprehensión, fueron ajustadas en atención a lo propuesto en la "Minuta con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República", en la que se planteó una reforma integral al juicio de amparo derivado de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, a fin de que dicho precepto fuera coincidente con el diverso 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, toda vez que la prisión preventiva oficiosa establecida en el segundo párrafo del precepto constitucional señalado fue declarada inconvencional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver los casos Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México y García Rodríguez Vs. México, no debe tomarse como parámetro para fijar los efectos de la suspensión la distinción entre si el delito amerita prisión preventiva oficiosa o no.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 374/2023. 6 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Yurivia Miranda Hernández.