VII.2o.C.26 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA. CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO CUENTE CON LOS AUTOS DEL JUICIO DE ORIGEN, PUEDE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA SI ADVIERTE QUE NO SE AFECTAN DERECHOS SUSTANTIVOS [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 87/2016 (10a.)].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5601
Hechos: Se reclamó en amparo directo una resolución de alzada que ordenó reponer el procedimiento en primera instancia para llamar a juicio a diversos litisconsortes. La autoridad responsable dio el trámite de ley y remitió su informe justificado ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente; sin embargo, éste se declaró incompetente por razón de la vía y remitió la demanda, anexos e informe al Juzgado de Distrito; dicho órgano radicó la demanda, aceptó la competencia y desechó de plano la demanda de amparo, al estimar que no se afectaban derechos sustantivos, al no haberse anulado ninguna actuación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se reclame en amparo una resolución de alzada que ordene reponer el procedimiento en primera instancia y ésta se radique en la vía indirecta en la que obren las constancias del proceso, el Juez de Distrito puede desechar de plano la demanda si advierte que no se afectan derechos sustantivos, pues es inaplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 222 de la Ley de Amparo y a la tesis aislada 2a. CXII/2016 (10a.), de la propia Sala para determinar si un precedente obligatorio resulta aplicable a un caso concreto, el órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a observar la razón decisoria; esto es, a determinar si las circunstancias de hecho son de una entidad similar o equiparable a las del caso que se juzga y así poder resolver el conflicto a partir de la argumentación del precedente. En ese sentido, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2016 (10a.) citada no es aplicable cuando el tribunal de amparo cuenta con los autos del juicio y del toca de donde deriva la resolución que ordenó reponer el procedimiento en primera instancia, porque la demanda de amparo se tramitó en un primer momento en la vía directa y a la postre se remitió la demanda, anexos e informe justificado de la autoridad responsable para que se siguiera en la vía indirecta e, incluso, el órgano de amparo realiza ese análisis ponderado; lo anterior, porque dicho criterio jurisprudencial parte del hecho de que el examen necesario a efecto de determinar si la reposición del procedimiento ordenada por el tribunal de alzada afecta derechos sustantivos no puede llevarse a cabo en el auto inicial de trámite, porque en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en ese escrito de demanda y, en su caso, los anexos que se exhiban, lo que en ese supuesto no acontece, pues el Juez de Distrito sí cuenta con los elementos para realizar el análisis sobre las consecuencias que proyecta el acto reclamado sobre el proceso, las cosas y las personas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 43/2023. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2016 (10a.) y aislada 2a. CXII/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA LA DE PRIMERA Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO. SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA." y "PRECEDENTES JURISDICCIONALES. PARA DETERMINAR SU APLICACIÓN Y ALCANCE, DEBE ATENDERSE A SU RAZÓN DECISORIA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 33, Tomo II, agosto de 2016, página 1180 y 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1554, con números de registro digital: 2012245 y 2012995, respectivamente.