III.2o.P.34 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE ORDENAR SU REPOSICIÓN CUANDO EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE QUE EN EL TRÁMITE RESPECTIVO ALGUNA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE OMITIÓ EL CUMPLIMIENTO DE UNA PREVENCIÓN IMPUESTA POR EL JUEZ DE DISTRITO (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2381
Es de explorado derecho y reconocido criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las violaciones cometidas en el procedimiento del juicio de amparo que trasciendan al resultado del fallo y que, a su vez, originen su reposición, se refieren a aquellas que se llevan a cabo dentro del juicio principal, pues así lo señala implícitamente el artículo
91, fracción IV, de la Ley de Amparo
, al establecer: "El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: ... IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la
fracción IV del artículo 83
, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y ...". Ahora bien, como se puede observar, la revocación y, por ende, la reposición del procedimiento tiene lugar cuando, por un lado, se hayan violado las reglas fundamentales que norman el juicio de amparo y, por otro, cuando en él aparezca que alguna de las partes que tengan derecho a intervenir en el juicio no haya sido oída conforme a la ley; sin embargo, dicha disposición tanto por su fuerza lógica como por su identidad jurídica sustancial, debe aplicarse al trámite del incidente de suspensión, sin que ello signifique transgresión al principio de celeridad que lo rige, precisamente por encontrarse ante una situación jurídica similar y análoga, ello atento al principio general de derecho de que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición. En este sentido, cuando en la tramitación del incidente de suspensión se haya prevenido a alguna autoridad señalada como responsable, pero denominada de forma equivocada por el quejoso, por así haberlo manifestado su superior jerárquico o una diversa autoridad vinculada con los actos reclamados al rendir su informe justificado, lo cual dio pauta al a quo federal para solicitar su correcta denominación a efecto de que el propio agraviado la conociera, o bien, estuviera en posibilidad jurídica de conocer fehacientemente su existencia, con el objeto, además, de que el interesado pudiera señalarla como responsable o, en su caso, reorientar su planteamiento hacia una diversa con intervención en los hechos, y aquella a quien se previno no dio cumplimiento a lo solicitado, procediendo por su parte el Juez de Distrito a resolver el incidente de suspensión relativo, es inconcuso que tal proceder vulneró las reglas fundamentales que norman el juicio de amparo, dentro del que se incluye el incidente de suspensión; lo anterior, debido al principio de congruencia que debe imperar en todo trámite del procedimiento de amparo, se itera, incluido el incidente de suspensión aludido, así como a las posibilidades defensivas de las partes, por lo que de acuerdo con la fracción IV del precepto 91 en comento, deberá revocarse la resolución recurrida y ordenar la reposición del trámite incidental, a fin de que el Juez de garantías propicie el mecanismo procesal que le permita establecer y conocer de manera fehaciente, la denominación correcta de todas las autoridades señaladas como responsables.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 106/2005. 27 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretario: Fernando Cortés Delgado.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 563, tesis 827, de rubro: "
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL
." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, página 288, tesis de rubro: "
SUSPENSIÓN, REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE, POR OMISIONES QUE DEJAN SIN DEFENSA A ALGUNA DE LAS PARTES
."