XXX.3o.6 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional, Penal
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS EFECTOS PARA LOS QUE DEBE CONCEDERSE CUANDO SE TRATA DE DELITOS DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, NO ES INCONVENCIONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5746
Hechos: En el juicio de amparo indirecto el Juez de Distrito, con apoyo en el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, concedió la suspensión provisional contra una orden de aprehensión para el efecto de que una vez que fuera aprehendido el quejoso, quedara a su disposición en el lugar en que fuera recluido y a la del Juez responsable para la secuela del procedimiento; inconforme, el peticionario interpuso recurso de queja, en el que planteó que debió concederse la medida para que no se le privara de la libertad e, incluso, no se le permitiera a la autoridad responsable ejecutar una medida privativa de libertad, en caso de que se continuara con la secuela procesal, pues el artículo 19 constitucional, al que remite el diverso 166, fracción I, mencionado y que prevé la prisión preventiva oficiosa, ya fue analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver los casos Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México y García Rodríguez y otro Vs. México, determinándose que esa medida cautelar es contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; de ahí que dicho precepto legal debió inaplicarse por inconvencional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo no es inconvencional, debido a que la prisión preventiva oficiosa –supuesto específico en el cual se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos– y una orden de aprehensión no pueden ser análogas, pues ésta es una forma de conducción al proceso y aquélla una medida cautelar, las cuales persiguen finalidades distintas.
Justificación: El artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo establece que cuando se trate de: a) orden de aprehensión/reaprehensión o, b) medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, en ambos supuestos tratándose de los delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación. Así, es errado considerar que los efectos de la concesión de la suspensión deben ser para el efecto de que el quejoso no sea detenido bajo ningún supuesto, pues al tratarse de una orden de aprehensión, su pronunciamiento en torno a la eficacia de la medida debe efectuarse conforme a las reglas especiales previstas en el artículo 166, fracción I, mencionado. Sin que sea obstáculo para arribar a conclusión diversa, la pretensión de inconvencionalidad propuesta en torno a este precepto, pues el planteamiento se sustenta en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estimado que la prisión preventiva oficiosa resulta contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo que en el caso el acto reclamado no es el dictado de dicha medida cautelar, sino de una orden de aprehensión y tampoco podrían analogarse ambas figuras para los fines del análisis de legalidad planteado, pues difieren del estatus del procedimiento penal en el que se ubican, esto es, la orden de aprehensión, para iniciarlo, pues conforme al artículo 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, es una forma de conducción excepcional al proceso penal, mientras que la medida cautelar prevista en el artículo 155 del propio código, para continuarlo, en cuanto es impuesta mediante resolución judicial por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento. En suma, es desacertado considerar que "el punto máximo de eficacia de la suspensión en materia penal, será la no detención del quejoso", ya que esto riñe con lo resuelto por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias aludidas, en cuanto se imposibilitaría cumplir con el fin que subyace en lo resuelto por dicho tribunal internacional y que se traduce en que "los Jueces de Control efectúen un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 106/2023. 7 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Munguía Rojas. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 95/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA."