XXI.3o.22 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO PROMOVIDO INICIALMENTE EN LA VÍA DIRECTA, PROCEDIENDO LA INDIRECTA. LA PREVENCIÓN PARA QUE SE ADECUE LA DEMANDA RELATIVA A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE SEÑALAR ESPECÍFICAMENTE LOS REQUISITOS DE QUE CARECE Y NO HACERSE EN FORMA GENÉRICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Mayo de 2003; Pág. 1205
La jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 51/95, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
DEMANDA DE AMPARO, INTENTADA EN VÍA DIRECTA PROCEDIENDO LA INDIRECTA. EL JUEZ DE DISTRITO AL AVOCARSE A SU CONOCIMIENTO DEBE PREVENIR AL QUEJOSO EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 146 Y 116 DE LA LEY DE AMPARO.
", obliga en el sentido que le rige; sin embargo, la prevención que se haga ante tal evento no puede ser genérica sino específica, esto es, indicando con exactitud cuáles son los requisitos que hacen falta, a fin de que la parte solicitante de amparo pueda satisfacerlos en tiempo, ya que, en caso contrario, el auto que tenga por no interpuesta la demanda de garantías, sin tales señalamientos, debe revocarse y ordenar la admisión de la demanda, para no dejar inaudito al gobernado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 34/2003. José de Jesús Cruz Pérez. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretario: Octavio Ibarra Ávila.
Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 110.