VII.1o.P.140 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMITE UN NUEVO AUTO DE FORMAL PRISIÓN EN CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO EN LA QUE NO SE LE DEJÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1207
Si al resolverse el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia que negó el amparo a los quejosos, el Tribunal Colegiado determinó que en dicha sentencia se efectuó el examen y valoración del material de prueba que obra en la causa penal en la que se dictó el auto de formal prisión reclamado y consideró que cumple con los requisitos de fondo que exigen los preceptos constitucionales y legales que lo rigen, pero revocó la sentencia sujeta a revisión, para conceder el amparo solicitado para el único efecto de que la autoridad responsable precisara en cuál de las fracciones del precepto legal que previene y sanciona el delito que se imputa a los inculpados, encuadran sus conductas, sin dejarle libertad de jurisdicción en relación con el análisis de los requisitos de fondo, es evidente que existe cosa juzgada sobre tales aspectos, al haber sido materia de esa ejecutoria, por lo que el nuevo juicio de amparo que se promueva resulta improcedente, ya que no puede abordarse de nueva cuenta el estudio de esos temas; de modo que si la parte quejosa está inconforme con la forma en que la autoridad responsable dio cumplimiento a la ejecutoria en que se le concedió la protección constitucional para el efecto antes señalado, tiene expedito su derecho para promover el recurso procedente, en el que podrá alegar exceso o defecto en dicho cumplimiento y, por ende, el nuevo juicio de garantías que se promueva debe declararse improcedente y sobreseerse de acuerdo con lo dispuesto por los artículos
73, fracción II
y
74, fracción III, de la Ley de Amparo
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 254/2001. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Secretaria: María de Jesús Ruiz Marinero.