IV.2o.P.3 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AVERIGUACIÓN PREVIA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE EMITE EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, QUE DESESTIMA LA PROPUESTA DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL ORDENANDO SU CONTINUACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1336
De una interpretación sistemática del artículo
73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo
, el cual establece que el juicio de amparo es improcedente cuando la improcedencia resulte de alguna otra disposición de la ley, así como del diverso artículo
1o., fracción I
, de la propia ley de la materia a contrario sensu, que dispone que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, se llega a la conclusión de que el juicio de garantías es improcedente en los casos en que no exista una garantía que pueda ser violada con el acto reclamado; de ahí que sea válido sostener que el efecto del mandamiento del titular de la representación social estatal, que estima que por el momento no es posible confirmar el no ejercicio de la acción penal propuesto por un agente del Ministerio Público investigador, en virtud de considerar que son necesarias para la continuación de la indagatoria que se practiquen diversas diligencias para su debida integración, actuaciones que, con independencia de su legalidad, no pueden constituir violación a derechos públicos subjetivos, en la medida que son emitidas en pleno ejercicio discrecional derivado del derecho social que corresponde al Ministerio Público, toda vez que el artículo
21 constitucional
otorga a dicha institución la facultad exclusiva de la persecución de los delitos y del ejercicio de la acción penal ante los tribunales, más aún, que la resolución materia del acto reclamado no constituye en sí un fallo dentro del cual se haya resuelto sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, sino que consiste en una resolución que no aprueba la determinación o propuesta de no ejercicio de la acción penal emitida por su inferior.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 59/2002. 11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, julio de 1998, página 342, tesis IX.2o.11 P, de rubro: "
AVERIGUACIÓN PREVIA PENAL. AUTO QUE REVOCA LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y ORDENA SU CONTINUACIÓN. AMPARO IMPROCEDENTE
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