I.14o.C.1 K (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBAS EN EL RECURSO DE REVISIÓN. PROCEDE SU ADMISIÓN CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE SOBRESEYÓ EL JUICIO Y SU FINALIDAD ES DESVIRTUAR EL SOBRESEIMIENTO, AUN CUANDO SE HAYA DICTADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito al que tocó conocer de la demanda se declaró legalmente incompetente para conocer y resolver el asunto, por razón de la vía, ya que el acto reclamado no se encontraba en los supuestos del artículo 170 de la Ley de Amparo. El Juzgado de Distrito al que se remitió la demanda sobreseyó el juicio en la audiencia constitucional al haberse presentado fuera del plazo de 15 días, con lo que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los artículos 17 y 18, todos de la Ley de Amparo.
La persona quejosa interpuso recurso de revisión y con la finalidad de acreditar la presentación oportuna de su demanda ofreció como prueba documental el acuse de su presentación.
Criterio jurídico: Cuando el Juzgado de Distrito sobresee el juicio en la audiencia constitucional por considerar que la demanda de amparo se promovió de manera extemporánea, procede admitir en revisión las pruebas documentales estrictamente dirigidas a desvirtuar la causal de improcedencia.
Justificación: El artículo 93, fracción VII, de la Ley de Amparo dispone que, al resolver el recurso de revisión, sólo se considerarán las pruebas rendidas ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo las que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.
Sin embargo, la aplicación literal del citado precepto vulneraría los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), porque respecto al sobreseimiento que se emita en la audiencia constitucional no existe esa misma posibilidad probatoria, en cuya medida se impide a la persona quejosa demostrar, mediante otros medios de prueba que la causa de improcedencia decretada no se actualiza.
En esos casos, el problema es el mismo: se dicte el sobreseimiento dentro o fuera de la audiencia, el quejoso queda sin posibilidad de presentar las pruebas necesarias para desvirtuarlo. No existe, por tanto, una razón válida para hacer distinción entre ambos supuestos, pues en los dos se vulnera el derecho de audiencia y la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, cuando las pruebas tengan por objeto exclusivo desvirtuar la extemporaneidad de la demanda y no modificar el fondo del acto reclamado, deben admitirse.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 307/2024. 24 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Alejandro Sánchez López y Alma Laurence Contreras Garibay, y de Óscar Magaña Barragán, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Alma Laurence Contreras Garibay. Secretario: Ezequiel Ramírez Gómez.