I.3o.C.19 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI EXISTEN INDICIOS DE QUE SE SURTE ALGUNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS, CORRESPONDE AL JUEZ INVESTIGAR DE OFICIO SU ACTUALIZACIÓN Y AL QUEJOSO APORTAR PRUEBAS PARA DESVIRTUAR SU EXISTENCIA PARA DEMOSTRAR LA PROCEDENCIA DE SU PRETENSIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2163
El artículo
73, último párrafo, de la Ley de Amparo
, impone al juzgador la obligación de actuar aun de oficio, al advertir indicios que evidencien la actualización de alguna causal de improcedencia. Por su parte, del artículo
149
de la misma ley, se colige que asiste al quejoso la carga de acreditar los hechos que determinen la procedencia de su pretensión de amparo. En ese orden, de una interpretación sistemática de ambos preceptos, puede afirmarse que la actuación oficiosa del juzgador resulta aplicable sólo en sentido afirmativo pero no en negativo, esto es, únicamente se surte para indagar la actualización de alguna causal de improcedencia, pero no para desvirtuarla, porque la sociedad está interesada en que los juicios de amparo sean tramitados únicamente respecto de aquellos actos que la ley autoriza, a fin de salvaguardar el orden público. En tal virtud, se concluye que al existir en un juicio de amparo indicios de que se surte alguna causal de improcedencia en el ejercicio de la acción constitucional, corresponde, por un lado, a la autoridad de amparo (Juez) investigar aun de oficio su actualización, para salvaguardar el orden público y el interés social y, por el otro, al quejoso la carga de aportar las pruebas para desvirtuar su existencia, a fin de demostrar la procedencia de su pretensión de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 223/2012. María Matilde Padilla y Pérez. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.
Nota: Por ejecutoria del 19 de enero de 2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 169/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que no hay un genuino punto de conflicto entre los criterios sustentados por cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes.