XXI.4o.12 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO. LA RESOLUCIÓN QUE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL OFENDIDO PARA HACERLOS VALER EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES, NO CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO PARA OBTENER AQUÉLLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1852
De la interpretación sistemática de los artículos
46 y 158 de la Ley de Amparo
, se infiere que el juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado que corresponda y procede contra sentencias definitivas dictadas por tribunales judiciales respecto de los cuales no proceda recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas; y que se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal respecto de las cuales las leyes comunes no concedan recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Ahora bien, si la resolución que se combate deja firme la condena en cuanto a la pena privativa de libertad del reo y únicamente modifica la sentencia de primera instancia en lo que se refiere al pago de la reparación del daño, dejando a salvo los derechos del ofendido para hacerlos valer en la vía y forma correspondientes, ese solo aspecto no puede ser combatido a través del amparo directo, en tanto que ya obra condena determinante a su pago, y será a través de otros medios legales donde puedan ofrecerse y desahogarse pruebas para determinar el monto a cubrir.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 11/2004. 11 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Abel Aureliano Narváez Solís.