XXII.2o.A.C.1 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. NO SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DE AMPAROS EN LOS QUE SE ADUZCA UN INTERÉS LEGÍTIMO, AL NO EXIGIR LA LEY DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo III; Pág. 2443
Hechos: Los quejosos promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron las licencias de construcción y cambios de uso de suelo para la edificación de un condominio vertical y adujeron violación al derecho humano a un medio ambiente sano, afirmando tener interés legítimo. El Juez de Distrito desechó la demanda por no agotarse el principio de definitividad, al considerar que debió promoverse juicio contencioso administrativo, toda vez que la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro no exige mayores requisitos para la concesión de la suspensión del acto reclamado que la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de juicios de amparo indirecto en los que el quejoso afirme contar con interés legítimo, no se actualiza una excepción al principio de definitividad, al no exigir la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro mayores requisitos para conceder la suspensión del acto reclamado que la Ley de Amparo, por lo que debe promoverse el juicio contencioso administrativo.
Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación conjunta de los artículos 128 y 131 de la Ley de Amparo se advierte que tratándose de juicios de amparo en los que se aduzca un interés legítimo, la suspensión se decretará siempre que concurran los requisitos siguientes: que lo solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social, que no se contravengan disposiciones de orden público, que el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, así como el interés social que justifique su otorgamiento.
Por su parte, el artículo 32, fracción I, inciso b), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro establece como requisitos para otorgar la suspensión de la ejecución del acto administrativo los siguientes: que no se afecte el interés social, que no se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causaran al solicitante con la ejecución del acto reclamado.
Por tanto, tratándose de juicios de amparo en los que la parte quejosa aduzca un interés legítimo, la Ley de Amparo prevé requisitos mayores para conceder la suspensión del acto reclamado que la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo de dicha entidad, consistentes en que la parte quejosa acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue y el interés social que justifique su otorgamiento.
En consecuencia, si la Ley de Amparo prevé mayores requisitos que la ley local para conceder la suspensión del acto reclamado, tratándose de juicios de amparo en los que se aduzca un interés legítimo, no se actualiza la excepción al principio de definitividad prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 285/2022. 16 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Martínez Carrillo. Secretario: Víctor Hugo Sánchez Obregón.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 265/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México y, por ejecutoria del 13 de junio de 2024 determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CN. J/38 A (11a.), de rubro: "EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CON INTERÉS LEGÍTIMO. NO SE ACTUALIZA CUANDO LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EXIGE DEMOSTRAR QUE LOS DAÑOS O PERJUICIOS QUE SE CAUSEN SEAN DE DIFÍCIL REPARACIÓN (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE QUERÉTARO Y DE BAJA CALIFORNIA SUR)."