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I.3o.T.4 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional, Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2027512
- Clave de tesis
- I.3o.T.4 L (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común, Constitucional, Laboral
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5166
- Publicación
- 2023-10-20
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LOS ARTÍCULOS 152 Y 190 DE LA LEY DE AMPARO, QUE DETERMINAN QUE SE CONCEDERÁ EN CUANTO EXCEDA DE LO NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 107, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5166
Hechos: En un juicio laboral la Junta emitió laudo condenatorio contra una empresa para que pagara a la parte actora, entre otras prestaciones, la indemnización constitucional. La demandada promovió juicio de amparo directo solicitando la suspensión del acto reclamado; ante ello, la juzgadora determinó negar la medida cautelar por el monto de 6 meses, al considerar que existe riesgo de insubsistencia del actor, concediendo por el resto de la condena e imponiendo garantizar los daños y perjuicios. Inconforme, aquélla interpuso recurso de queja, alegando la inconstitucionalidad de los artículos 152 y 190 de la Ley de Amparo, al considerar que violan los artículos 14 y 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al pretender el cumplimiento parcial de un laudo que no ha sido declarado constitucional, así como la imposición del deber, en su calidad de patrón, de asegurar la subsistencia de la actora sin antes haberse determinado la legalidad de la resolución.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 152 y 190 de la Ley de Amparo, que establecen que la suspensión de la ejecución del laudo en el juicio de amparo directo se concederá en cuanto exceda de lo necesario para asegurar la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio, no violan los artículos 14 y 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: Lo anterior, porque debe tomarse en cuenta que, por su naturaleza jurídica, los laudos condenatorios son ejecutables de forma inmediata, pues no pierden su calidad de fallo ejecutoriado ni la fuerza de cosa juzgada, aun cuando en su contra se promueva el juicio de amparo, siendo facultad del operario proceder a la ejecución del contenido que le favorece, aunque no de forma total, porque se encuentra suspendido parcialmente con motivo del medio extraordinario de defensa constitucional promovido por la demandada, sin que ello le reste la autoridad de cosa juzgada. Luego, si en el fallo se impuso una condena en favor del trabajador en virtud del despido injustificado alegado, jurídicamente tiene derecho a que se le paguen las prestaciones derivadas de aquél, mientras no se demuestre lo contrario; es ahí donde nace su derecho a recibir la garantía para su subsistencia mientras dure el juicio de amparo promovido por la parte patronal. Asimismo, en virtud de la libertad de configuración legislativa establecida en la fracción X del artículo 107 constitucional, el legislador ordinario, apegado al principio de protección consagrado en los artículos 1o. y 123 del mismo Ordenamiento Supremo, cuenta con la facultad para desarrollar los mecanismos necesarios para obtener la suspensión de los actos reclamados, surgiendo así la obligación de garantizar en los casos en que se ponga al trabajador en riesgo de no subsistir, en tanto se resuelve el juicio de amparo, lo cual encuentra sustento en la hipótesis relativa a que la trabajadora es la parte vulnerable en el juicio, pues por lo general actúa en un escenario desigual frente a su patrón, lo que opera en su perjuicio. En ese orden, cuando exista un riesgo inminente de que la parte obrera pudiera quedar sin solvencia para su propio sostén, debe garantizarse su subsistencia durante el lapso que se tramita y resuelve la controversia constitucional, a fin de que cuente con los recursos necesarios para que sea digna y decorosa, lo cual constituye la cláusula de protección que no contraviene los principios constitucionales, por el contrario, se encuentra en armonía con éstos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 48/2023. 29 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Secretaria: Diana Leticia Amaya Cortés.
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